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Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada.


TRATADO I.
DEL MANDO.

TÍTULO I.
CONCEPTOS GENERALES.

Artículo 19.

Para que la Armada pueda cumplir su misión, las personas que ocupen los distintos niveles de la Jerarquía Militar estarán investidas de una determinada autoridad, en razón de su empleo, destino, cargo, servicio o comisión, y asumirán plenamente la consiguiente responsabilidad.

Artículo 20.

La acción de mandar, en sentido genérico, es inherente a todo militar, que ejercerá su autoridad según su jerarquía y de acuerdo con cuanto señalan la Constitución, el ordenamiento jurídico del Estado, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de la Armada y demás disposiciones vigentes.

Artículo 21.

La autoridad implica el derecho y la obligación de tomar decisiones, dar órdenes y hacerlas cumplir, inspirar la moral, mantener la disciplina y administrar los medios asignados.

Artículo 22.

La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y utilización de Unidades de la Fuerza.

Para resaltar esta cualidad, el ejercicio de la autoridad en estas condiciones recibe con exclusividad el nombre de Mando.

Artículo 23.

Existen dos modalidades de Mando: el del empleo de la Fuerza u Operativo y el de su preparación u Orgánico.

Artículo 24.

Las personas que ejerzan el Mando Operativo se denominarán Comandantes y las que ejerzan el Mando Orgánico se denominarán Jefes, excepto cuando por tradición convenga adoptar otras denominaciones.

Artículo 25.

Cuando el ejercicio de la autoridad se aplica al desarrollo de funciones administrativas o técnicas en los Órganos de los Servicios, recibe el nombre de Dirección o Jefatura, según los casos, y las personas que las desempeñan los de Director o Jefe.

Artículo 26.

Se entenderá por Función Administrativa el ejercicio de la facultad y consiguiente responsabilidad de adquirir y disponer de cualquier clase de recursos.

Se entenderá por Función Técnica el ejercicio de la facultad reconocida a una persona y consiguiente responsabilidad para dictar normas, asesorar y actuar en el campo de su técnica.

De los niveles jerárquicos

Artículo 27.

La estructura jerárquica de la Armada define la situación relativa de cada uno de sus miembros y se basa en el escalafonamiento por empleos.

Artículo 28.

El empleo acredita la aptitud para ejercer autoridad, ocupar cargos o desempeñar las funciones que correspondan a cada Cuerpo, Escala, Grupo, Sección y Especialidad.

Artículo 29.

El Oficial ha de unir a su formación militar los conocimientos propios y específicos de los muchos aspectos de su carrera, considerando que si ignora no puede mandar, y que si las circunstancias lo colocan en cargo superior a su inteligencia, estará expuesto de continuo al desaire de darlo a conocer a sus inferiores y en igual riesgo de perder su estimación. Su competencia y discreción servirán para granjearse el aprecio y confianza de todos.

Artículo 30.

El Suboficial, colaborador inmediato del Oficial, debe unir a sus virtudes militares y conocimientos profesionales el de sus obligaciones y las de sus subordinados, tanto las generales del servicio como las particulares del destino.

Artículo 31.

El Cabo habrá de realizar la difícil tarea de conducir hombres combinando la autoridad y el compañerismo. Deberá tener un profundo conocimiento de su destino, a cuya mayor eficacia contribuirá con su esfuerzo personal.

Artículo 32.

El orden jerárquico en la Armada viene definido por la preeminencia, de acuerdo con los criterios de empleo, orden o antigüedad de escalafonamiento y, a igualdad de ésta, el orden relativo de Escalas, Cuerpos y Secciones.

Artículo 33.

Para determinar la preeminencia dentro del mismo empleo del personal de escalas diferentes se tendrá en cuenta la antigüedad de escalafonamiento en su empleo y en los inmediatos inferiores. De coincidir éstas, el orden relativo de Escalas a que se pertenece. Este orden es el siguiente: Escalas Básicas, Reserva Naval Activa, Escalas Especiales y Escalas de Complemento. Todo ello, con excepción de los componentes de la Escala de Complemento que no hayan adquirido la condición de Militar profesional que tendrán siempre la consideración de más modernos dentro de su respectivo empleo.

Artículo 34.

Entre Oficiales del mismo empleo, del mismo tipo de escalas y de la misma antigüedad de escalafonamiento en su empleo y en los inmediatos inferiores, se tendrá en cuenta la preeminencia relativa del Cuerpo a que pertenezca, que es: Cuerpo General, Infantería de Marina, Ingenieros, Máquinas, Intendencia, Sanidad -Sección de Medicina, Sección de Farmacia-, Eclesiástico, Jurídico e Intervención.

Artículo 35.

Entre Suboficiales del mismo empleo, y de la misma antigüedad en su empleo y en los inmediatos inferiores, se tendrá en cuenta la preeminencia relativa de la Sección a que pertenezca, que es: Operaciones y Armas, Infantería de Marina, Energía y Propulsión, Administración, Sanidad y Vigilancia de Costas y Puertos.

Artículo 36.

Dentro del mismo Cuerpo y Escala o Sección, la preeminencia viene dada por el orden de escalafonamiento.



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