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Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada.


TÍTULO VI.
DE LA ASIGNACIÓN Y SUCESIÓN DE MANDOS Y JEFATURAS

Artículo 196.

Lo dispuestos en el presente Título sobre asignación y sucesión de Mandos y Jefaturas se aplicará tanto a las Unidades, Bases, Arsenales y Centros como a los órganos de nivel superior.

De la Asignación

Artículo 197.

El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada será un Almirante del Cuerpo General de la Armada, elegido y designado de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 198.

Los Mandos de Fuerza Naval, Fuerza Anfibia, Fuerza de Desembarco, Zona Marítima y cualquier otro que incluya Unidades o puertos, serán desempeñados por Oficiales Generales o Particulares del Cuerpo de Mando que corresponda, según los casos. Son Cuerpos de Mando el Cuerpo General de la Armada y el Cuerpo de Infantería de Marina.

Artículo 199.

La Jefatura de Estado Mayor de Ordenes o de Plana Mayor, será desempeñada por un Oficial General o Particular capacitado para esta función y, en el caso de tratarse de una Agrupación Operativa, designado expresamente o a propuesta de su Comandante.

Artículo 200.

Siempre que se constituya una Fuerza o Destacamento con carácter temporal su Mando será elegido con preferencia entre los Oficiales destinados en la Agrupación a la que pertenezca la Unidad y, en lo posible, entre sus Mandos naturales.

Artículo 201.

La Dirección o Jefatura en el ámbito de los Servicios se asignará a Oficiales Generales o Particulares de los distintos Cuerpos, según la función de que se trate y lo que disponga la legislación en vigor.

De la Sucesión

Artículo 202.

Se ejercerá el Mando con carácter interino cuando la sucesión se produzca por cese o fallecimiento del titular. En tanto no tenga lugar la toma de posesión del que haya sido designado como nuevo Mando, el que lo ejerza interinamente tendrá las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular.

Artículo 203.

Se ejercerá el Mando con carácter accidental cuando la sucesión se produzca por ausencia temporal del titular o interino, debidamente publicada en la Orden correspondiente. El Mando accidental tendrá las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular, pero no podrá modificar las instrucciones establecidas sobre el gobierno y régimen interno, de no mediar la autorización expresa del titular o de su inmediato superior. Estas limitaciones desaparecerán en caso de emergencia.

Artículo 204.

La sucesión con carácter interino o accidental del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada recaerá en el Almirante más antiguo del Cuerpo General que le esté subordinado, perteneciente al grupo A.

Artículo 205.

La sucesión en el Mando de Agrupaciones Navales, buques, aeronaves y unidades de Infantería de Marina recaerá en el Oficial General o Particular nombrado Segundo Comandante o Segundo Jefe continuando esta línea de sucesión en aquel de mayor empleo o preeminencia del mismo Cuerpo subordinado directamente y poseedor de la misma cualificación que el Mando.

Artículo 206.

La sucesición en los restantes Mandos de la Cadena de Mando Naval y en las Jefaturas de los Estados Mayores recaerá en el Segundo Comandante o Segundo Jefe, si está nombrado, o en el Oficial General o Particular del mismo Cuerpo, de mayor empleo y preeminencia, subordinado directamente y con la cualificación necesaria.

Artículo 207.

La sucesión en las Direcciones y Jefaturas de los Órganos de la Cadena de Acción Administrativa recaerá en el Oficial General o Particular, directamente subordinado, de mayor empleo y preeminencia, con la excepción de aquellos destinos en los que sus características especiales exijan una regulación expresa.

Artículo 208.

Los Oficiales destinados en un Estado Mayor están situados en la línea de sucesión del Mando al que apoyan en el lugar que por orden jerárquico les corresponde. El que acceda al Mando cesará en dicho Organo automáticamente.



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