Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada.


TÍTULO XX.
DE LA POLICÍA NAVAL

Artículo 576.

Las Unidades de la Policía Naval estarán organizadas básicamente para el desempeño, tanto en paz como en guerra, de misiones específicas de seguridad y orden.

Artículo 577.

Su personal será especialmente seleccionado e instruido para el desempeño de sus competencias específicas. En todo momento, se le exigirán aquellas condiciones que le cualifiquen para su misión, a la que deberá estar exclusivamente dedicado.

Artículo 578.

El que preste servicio como policía naval, habrá de ser firme sin violencia, prudente sin debilidad, tendrá presente que sus principales armas son la persuasión y la entereza moral, y sólo hará uso de la fuerza cuando sea necesario.

Artículo 579.

Los miembros de la Policía Naval estarán capacitados para cumplir cometidos de vigilancia, custodia, escolta y regulación de transportes y convoyes militares, protección de autoridades, identificación de personal y vehículos y otros análogos que se les puedan encomendar de los que figuren en su reglamentación específica.

Artículo 580.

En el ejercicio de sus funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad. Cuando por la índole del servicio que presten porten armas de guerra, tendrán el carácter de fuerza armada.

Artículo 581.

Podrán actuar en auxilio de jueces y tribunales militares y efectuar detenciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales militares y demás disposiciones de aplicación. De igual forma podrán custodiar y conducir prisioneros, presos y arrestados y desempeñar cometidos de seguridad en Establecimientos Penitenciarios Militares.

Artículo 582.

En las instalaciones y acuartelamientos, las unidades de Policía Naval podrán montar la Guardia Militar, bien sea totalmente, o sólo para los cometidos que exijan una especial preparación; también podrán tener a su cargo el control de la circulación dentro del recinto militar y otros cometidos que se le encomienden.

Artículo 583.

Las patrullas de vigilancia en tierra velarán por el orden, comportamiento y estado de policía de Marineros y Soldados que, estando fuera de los recintos militares, no se hallen bajo el control directo de un Oficial o Suboficial.

Artículo 584.

Las patrullas de vigilancia en tierra, de acuerdo con las disposiciones en vigor, prestarán auxilio a la Policía Militar de los otros Ejércitos y, en caso de urgente necesidad, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a petición de los mismos.

Artículo 585.

En ausencia de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, dichas patrullas intervendrán ante flagrantes delitos de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tan pronto como les sea posible requerirán la presencia de dicha fuerza y darán cuenta de su actuación a sus superiores.

Artículo 586.

Cuando no se disponga de Policía Naval, determinados cometidos de ésta podrán ser desempeñados por otro personal que se designe. Durante su servicio llevará un distintivo que acredite su condición.



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