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Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.


Sumario:

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante la Ley, establece como uno de sus objetivos el asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas, así como del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar.

Precisar quiénes son los más capacitados requiere el uso de procedimientos que permitan identificar y cuantificar el mérito, capacidad, preparación y dedicación de cada uno de sus componentes. Ello se logra por medio de las evaluaciones, que aplicadas con carácter general permiten determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior, la idoneidad para el desempeño de distintos cometidos, la selección de concurrentes a determinados cursos de capacitación, las facultades profesionales y psicofísicas y, en el caso particular de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, comprobar que satisfacen los requisitos establecidos para la concesión de nuevos compromisos o para la resolución del que tuvieran.

Asimismo, también requerirá ser evaluado el militar profesional de tropa y marinería que pretenda acceder a una relación de servicios de carácter permanente.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, especifica los órganos encargados de efectuar las evaluaciones y, en este sentido, concreta que salvo las relativas al ascenso a General de Brigada/Contralmirante o que afecten a la categoría de Oficiales Generales, que serán realizadas por el Consejo Superior del Ejército correspondiente, las demás serán cumplimentadas por las Juntas de Evaluación. También establece que reglamentariamente se determinará la composición de las Juntas, las incompatibilidades de los que las componen y las normas de funcionamiento.

En relación con el sistema de ascensos, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, incorpora nuevos conceptos a los ya definidos, al respecto, en la Ley 17/1989, de 19 de junio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, así, se matiza el sistema de ascenso por selección, definiendo, dentro de éste y como novedad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar a la declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo o declarar la permanencia en sus empleos militares de los evaluados que sean retenidos por segunda vez. Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones a Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales.

Las modificaciones introducidas en los sistemas de ascensos por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, la implantación del modelo de Fuerzas Armadas profesionales, con las repercusiones que el mismo ha tenido sobre el personal profesional de tropa y marinería, y la conveniencia de disponer de un único texto que englobe el desarrollo reglamentario de cada una de las materias tratadas en este preámbulo, aconsejan la elaboración de un nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación del artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre.

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en el sentido siguiente:

En las Escalas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al inmediato superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en la Escala correspondiente.

Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplidas las condiciones generales que dispone el artículo 15 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

Los tiempos mínimos de servicio o de función que han de perfeccionarse para el ascenso son los establecidos en el Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, para las Escalas de Oficiales o Suboficiales del respectivo Ejército, en cuyas plantillas contabilizan.

Para las Escalas declaradas a extinguir cuyos efectivos contabilizan en Escalas de Oficiales o Suboficiales de los Cuerpos Generales o de Infantería de Marina se exigirá como tiempo de función para el ascenso a cada empleo el mismo número de años que se exige como tiempo de mando en las Escalas en cuya plantilla contabilizan.

Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna Escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Disposiciones objeto de derogación.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

  2. Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento aprobado por Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas.

  3. Los artículos 21 y 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Militar de Empleo de la Categoría de Oficial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Alcance de la derogación normativa.

Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Plazo de determinación de méritos y normas objetivas de valoración.

En el período de tiempo comprendido entre la entrada en vigor del presente Real Decreto y el 20 de mayo de 2002, el Ministro de Defensa determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de la propia evaluación, así como las normas objetivas de valoración.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 28 de septiembre de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Defensa,
Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde.



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