Base de Datos de Legislación

Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


TÍTULO IV.
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 58. Redacción según Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 % de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas:

  1. Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 601.012,104 euros.

  2. Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración del Plan Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 %:

  1. Financiar trabajos, de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

  2. Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.

Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales que desarrolla las funciones de la Administración General del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Fomento, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los planes anuales de conservación y enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.

5. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.

Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de este artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

6. Los organismos autónomos, para los que no sea posible repercutir en la transferencia que reciban del Estado las retenciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, las entidades públicas empresariales y restantes entes del Sector Público Estatal, y las sociedades mercantiles estatales, ingresarán el preceptivo 1 % en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato de la obra correspondiente. Estos ingresos generarán crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a favor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o del Departamento ministerial de adscripción de los citados organismos, entes públicos y sociedades, cuando exista Acuerdo Interministerial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre actuaciones conjuntas relacionadas con el Patrimonio Histórico Español. Estos ingresos se destinarán a la financiación de los trabajos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, para lo cual dichos organismos deberán enviar el resguardo complementario, a los efectos de la habilitación del crédito correspondiente, al citado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, al de su adscripción.

Artículo 59.

1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste, se destinar el 1 % del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el artículo anterior y con las mismas excepciones.

2. Se hará constar en el contrato de la obra pública la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes:

  1. Financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

    A tal efecto el concesionario ingresará en el Tesoro público el correspondiente 1 % que generar el oportuno crédito para este concepto del Ministerio de Cultura. Para formalizar el contrato de la obra pública ser necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo complementario del ingreso que servir para la habilitación del crédito.

  2. Realizar los trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, en los términos previstos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior.

El concesionario deberá acreditar ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente obra pública, la ejecución de estos trabajos.

En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento el órgano concedente, de oficio o a instancia del Ministerio de Cultura, ordenar en el momento de proceder a la devolución de las fianzas, el ingreso en el Tesoro público, del 1 % a que se refiere este artículo, y el envío del resguardo complementario para habilitación de crédito al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente de generación de crédito.

3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 % en el Tesoro público, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.a) de este artículo.

Artículo 60.

El Ministro de Cultura elevará al Gobierno, cada año, un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores sobre consignación y destino de este 1 %, en el que también dará cuenta de la aplicación de los fondos transferidos al Ministerio de Cultura por este concepto.

Artículo 61.

1. Los inmuebles comprendidos en una zona arqueológica e incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985 tendrá la consideración de inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural a los efectos fiscales previstos en los artículos 70, 71 y 73 de dicha Ley.

2. Igual consideración y de los mismos efectos tendrán los inmuebles comprendidos en un sitio histórico o conjunto histórico que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Contar con una antigüedad igual o superior a cincuenta años.

  2. Estar incluido en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985.

Artículo 62.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción de la cuota equivalente al 20 % de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al Registro General de Bienes de Interés Cultural, conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto.

2. Asimismo, los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, darán derecho a una deducción de la cuota del referido Impuesto del 20 % del importe de los mencionados gastos, en tanto en cuanto no hayan podido deducirse como gastos fiscalmente admisibles a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 % de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes Públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al organo de protectorado correspondiente.

4. La efectividad de las deducciones contenidas en los apartados anteriores requerirá que se cumplan los límites y requisitos previstos en la letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 63.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el 15 % de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior.

La deducción de tales inversiones se ajustará a los requisitos y límites previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el Impuesto sobre Sociedades se considerarán partidas deducibles, de los rendimientos íntegros obtenidos a efectos de determinación de la base imponible, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. El donatario ser el Estado y demás Entes Públicos, o establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hechos sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

  2. El importe del donativo, con derecho a ser deducible, no podrá exceder del 30 % de la base imponible del sujeto pasivo que realiza la donación.

  3. El donante no deberá haberse acogido para esta donación a la deducción prevista en el artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    En lo no regulado expresamente en este apartado, se estará a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior y en el apartado 3 del artículo 62, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación efectuará la valoración de los bienes, a instancia del donante y en los términos previstos en el artículo 8.e) de este Real Decreto.

Artículo 64.

1. Están exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el inventario general o declarados de interés cultural en base a la solicitud de incoación del respectivo expediente presentada por los propietarios o titulares de derechos reales sobre los mismos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán exclusivamente las exenciones a la importación previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto.

Por lo que se refiere a los derechos arancelarios se aplicará el régimen comunitario de franquicias aduaneras.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior, que tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria, deberá presentarse ante alguno de los órganos siguientes:

  1. Departamento encargado de la Protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del solicitante.

  2. Embajada o Consulado de España en el país donde radique el bien cuya importación se pretende.

4. Con carácter general, en el momento de ser presentados los bienes a despacho, los Servicios de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa justificación de haberse solicitado la incoación del citado expediente, podrán autorizar despachos provisionales por un plazo de seis meses prorrogable por idénticos períodos con garantía de los derechos exigibles con motivo de la importación, a reserva de la resolución oportuna.

Artículo 65.

1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.

En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.

2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8.e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.

3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura.

4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las Leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.

5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas.

6. Redacción según Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.

Artículo 66.

Para disfrutar de la exención del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas prevista en el artículo 6 j) de la Ley 50/1977, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal para determinados bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesaria la inscripción de los mismos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de las facultades que en materia de policía correspondan en su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de los procedimientos específicos de coordinación dispuestos al efecto.

2. Redacción según Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. El grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español adscrito al Servicio Central de la Policía Judicial y el Grupo de Patrimonio de la Unidad central operativa del servicio de policía judicial de la Guardia Civil actuarán, dentro de los respectivos ámbitos territoriales de competencia, en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.

El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante de estos grupos la formación adecuada en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. Al efecto, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento y apoyo docentes en materia de protección del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de la competencia de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, y de la Escuela de Investigación Policial de la Guardia Civil.

Asimismo, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento, apoyo y cooperación necesarios en el desarrollo de los programas de formación básica y perfeccionamiento que elaboren al efecto los órganos encargados de la formación de los miembros de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil que realicen funciones de policía judicial, y participará en los cursos que se organicen e impartan en sus centros, a fin de facilitar a los funcionarios asistentes los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. Corresponde a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura la gestión de la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

2. Para aplicar las tarifas a que se refiere el apartado e) del antedicho artículo 30, se determinará el valor del objeto cuya exportación se permite en base a la declaración de valor efectuada en la solicitud de permiso de exportación, contrastada con la realizada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación y, en su caso, con el informe de alguna de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985 citada, si la Dirección General de Bellas Artes y Archivos estimara oportuno recabar su asesoramiento. Prevalecerá la valoración efectuada por la Junta cuando sea superior a la declarada por el solicitante.

3. La liquidación de esta tasa corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos quien la practicará mediante las pertinentes notas de cargo que notificará a los obligados al pago en el momento del devengo.

4. Por aplicación directa del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a partir de la entrada en vigor del Acta de Adhesión de España, esta tasa dejará de aplicarse respecto a las exportaciones con destino a Estados miembros de dicha Comunidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, titulares de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, podrán revalorizar éstos con el límite del valor del mercado, ajustando su tributación a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de actualización de balances, autorizada por norma fiscal expresa, los referidos bienes serán susceptibles de su revalorización con exoneración de la tributación del incremento patrimonial así puesto de manifiesto.

Se excluye de esta posibilidad de revalorización sin carga fiscal a la realizada sobre elementos o bienes que se integren como activo circulante del titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.

2. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.

3. Redacción según Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.

4. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Suprimida por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Suprimida salvo lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

1. Para disfrutar de la exención prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1985, los propietarios, poseedores o tenedores de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español comunicarán por escrito la existencia de tales bienes al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, antes del 19 de julio de 1986.

2. La comunicación que antecede deberá contener, como minimo, la documentación exigida en el artículo 46.2, de este Real Decreto, señalar la localización del objeto y referirse a los datos histórico-artísticos del mismo, si se conocen.

3. Esta comunicación determinará la exención respecto al bien de cualesquiera impuesto o gravámenes no satisfechos con anterioridad, asi como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración del Estado por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular podra efectuar la declaración del valor del bien inmueble durante la instrucción del expediente para la declaración de Bien de Interes Cultural o de inclusión en el Inventario General que se considerará valor real de aquel a efectos fiscales, hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará el valor del bien, atendiendo al precio de adquisición, salvo que difiera del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Las diferencias que se pongan de manifiesto tras la comprobación anterior no supondran infracción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones que puedan producirse en favor del Tesoro y de la liquidación de los intereses de demora correspondientes.

5. El valor definitivamente fijado sera considerado como valor de adquisicion a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 15 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En este segundo supuesto el contribuyente creará como contrapartida una cuenta de reservas que llevará la denominación Actualización Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. De esta cuenta solo se podrá disponer en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Suprimida salvo lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

La declaracion del valor que los titulares presenten en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/1985, ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, sobre los bienes muebles que han sido incluidos en el Inventario General en aplicacion de la disposición adicional primera de aquella, será considerada valor real a efectos fiscales hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará definitivamente el valor real del bien.

Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera será de aplicación a la comprobación y al valor definitivamente fijado del bien.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Suprimida salvo lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

Los organismos públicos y los servicios y sociedades estatales que deban consignar el 1 % a que se refiere el artículo 58 de este Real Decreto, efectuarán la comunicación al Comité de Inversiones Públicas o, en su caso, al Ministerio de Cultura, prevista en el apartado 3 de aquél, dentro de los dos primeros meses del año 1986, en relación con las obras públicas incluidas en los Presupuestos Generales para dicho año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Suprimida salvo lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

1. En tanto por el Registro General de Bienes de Interés Cultural y por el Inventario General no se asigne a los bienes inscritos el correspondiente Código de Identificación, en las solicitudes de permiso de exportación de estos bienes deberá indicarse la categoría de protección especial en que estan incluidos y acompañar estas de la documentación enunciada en el artículo 46 de este Real Decreto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a la notificación del propósito de enajenación de estos bienes prevista en el artículo 40 de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Ministro de Cultura para mediante Orden:

  1. Modificar la composición y funciones de los órganos colegiados enunciados en el artículo 10 de este Real Decreto, siéndoles entre tanto de aplicación la normativa vigente.

  2. Redacción según Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo I y ampliar los modelos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en los restamtes anexos.

  3. Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General para su procesamiento informatico que podrán sustituir a los extractos de los expedientes a que se refieren los artículos 14 y 30 del presente Real Decreto.

  4. Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas relativas al catálogo colectivo y al Censo del Patrimonio Documental.

  5. Redacción según Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Actualizar las cuantías establecidas en los artículos 9 y 20.1.b) de este Real Decreto, previo informe favorable, en este último caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Suprimida por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Los Ministerios de Cultura, Interior y Economía y Hacienda podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente las siguientes:

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Anexo 1.a.
Extracto del expediente de declaración de bienes de interés cultural.
INMUEBLES.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA DECLARACIÓN (1)

1. Denominación (2)

  1. Principal.

  2. Asesoria.

2. Descripción.

  1. Inmueble objeto de la declaración.

  2. Partes integrantes, pertenencias y accesorios (Ley 13/1985, artículo 11.2).

  3. Delimitación del entorno afectado (Ley 13/1985, artículo 11.2).

  4. Bienes muebles que comprende y constituyan parte esencial de su historia (Ley 13/1985, artículo 27).

  5. Otros datos.

3. Datos historico-artisticos.

  1. Época.

  2. Autor (2).

  3. Estilo.

  4. Otros datos.

4. Bibliografia (2)

5. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan.

  3. Restauraciones realizadas (2).

6. Uso.

7. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio.

  4. Ubicación.

8. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellidos o razón social.

  2. Domicilio.

2. Usuario/s.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable.

  2. Fecha y Diario Oficial en que se pública la apertura del período de información pública y duración del mismo.

  3. Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.

  4. Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

1. Fotografías. Cuatro en color del tamaño 81 por 2 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles caracteristicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano. Correspondiente al inmueble y al entorno afectado.

(1) Monumento o Jardín Histórico.
(2) Si existe o se conoce.

Anexo 1.b.
Extracto del expediente de declaración de:
(1).

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA DECLARACIÓN.

1. Denominación. (2)

2. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio/s.

3. Delimitación.

4. Descripción con especial referencia a los elementos contemplados en el artículo 15 de la Ley 13/1985.

5. Datos historico-artisticos.

6. Bibliografia. (2)

7. Estado de conservación.

8. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA. (1)

1. Titulares del bien.

  1. Razón social.

  2. Dirección.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable.

  2. Fecha y Diario Oficial en que se pública la apertura del período de información pública y duración del mismo.

  3. Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.

  4. Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración.

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

1. Fotografías. Cuatro en color del tamaño 8 por 12 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles característicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano. Correspondiente al inmueble y al entorno afectado.

(1) Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona arqueológica.
(2) Si la tiene se conoce.
(3) Cuando el titular sea una persona física, utilizar el anexo 1.a) apartado II.

Anexo 1.c.
Extracto del expediente de:
(1)
BIENES MUEBLES.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Título o denominación. (2)

  1. Principal.

  2. Accesoria.

2. Descripción.

  1. Técnica.

  2. Materia.

  3. Medidas.

3. Datos historico-artisticos.

  1. Autor (2).

  2. Escuela (2).

  3. Época.

  4. Otros datos.

4. Bibliografía. (2)

5. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan.

  3. Restauraciones realizadas (2).

6. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio.

  4. Ubicación.

7. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellidos o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuando se trate de expediente de declaración de interés cultural).

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

  2. Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Dos fotografías en color del tamaño del tamaño 8 por 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el inventario general.
(2) si existe o se conoce.

Anexo 1.d.
Extracto del expediente de:
(1)
MATERIALES ARQUEOLÓGICOS, NUMISMÁTICA Y EPIGRAFÍA.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Nombre.

2. Descripción.

  1. Material.

  2. Medidas.

  3. Técnica de fabricación.

3. Datos histórico-artísticos.

  1. Cronología.

  2. Adscripción cultural.

  3. Lugar del hallazgo.

  4. Contexto del hallazgo.

  5. Otros datos.

4. Bibliografia. (2)

5. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan.

  3. Restauraciones realizadas (2).

6. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

    1. Municipio.

    2. Ubicación.

7. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellidos o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuando se trate de expediente de Declaración de Interés Cultural.)

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural).

  2. Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Dos fotografías en color del tamaño 8 por 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el inventario general.
(2) Si existe o se conoce.

Anexo 1.e.
Extracto del expediente de:
(1).
MATERIALES ETNOGRÁFICOS.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Nombre.

2. Descripción.

  1. Materia.

  2. Medidas.

  3. Técnica.

3. Datos histórico-artísticos.

  1. Cronología.

  2. Área de trabajo.

  3. Funcionalidad. (Indicar si es antigua o actual.)

  4. Lugar del hallazgo.

  5. Contexto del halla.

  6. Otros datos.

4. Bibliografía. (2)

5. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan.

  3. Restauraciones (2).

6. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio.

  4. Ubicación.

7. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellidos o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuando se trate de expediente de Declaración de Interés Cultural).

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural).

  2. Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Dos fotografias en color del tamaño 8 por12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.
(2) Si existe o se conoce.

Anexo 1.f.
Extracto del expediente de:
(1).
PATRIMONIO DOCUMENTAL: DOCUMENTO UNITARIO.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Denominación.

2. Autor. (2)

3. Descripción.

  1. Tipo de soporte materia.

  2. Fecha.

  3. Referencia al contenido.

  4. Características especiales.

4. Datos historicos.

5. Bibliografía. (2)

6. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan (2).

  3. Restauraciones realizadas (2).

7. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipios.

  4. Ubicación.

8. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellido o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico:

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuando se trate de expediente de la Declaración de Interés Cultural).

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de Declaración de Bien de Interés cultural).

  2. Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Dos fotografías en color del tamaño 8 por 12 cm o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del documento (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si es necesario para su identificación o, en su caso, del reverso) y los correspondientes negativos.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.
(2) Si existe o se conoce.

Anexo 1.g.
Extracto del expediente de:
(1).
PATRIMONIO DOCUMENTAL: COLECCIONES.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Denominación.

2. Descripción.

  1. Señalar si es general o especializada. En este último caso indicar la materia o materias.

  2. Volumen: indicar los metros lineales o cubicos y el numero de unidades que comprende.

  3. Período a que corresponde la documentación y fechas tope de los documentos que comprende.

  4. Tipo de fondos y documentos especiales que contiene.

3. Datos históricos.

4. Bibliografía (Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas).

5. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan (2).

  3. Restauraciones realizadas que afecten al conjunto (2).

6. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio.

  4. Ubicación.

7. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellido o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuandose trate de expediente de Declaración de Interés Cultural).

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural).

  2. Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.
(2) Si existe o se conoce.

Anexo 1.h.
Extracto del expediente:
(1).
PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: MANUSCRITOS.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

  1. Escritura y fecha.

  2. Foliación o páginación.

  3. Tamaño y disposición.

  4. Materia.

  5. Ilustración.

4. Características especiales.

  1. Anotación musical.

  2. Anotaciones de interés.

  3. Encuadernación.

  4. Otras.

5. Datos históricos.

6. Bibliografía.

7. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan.

  3. Restauraciones realizadas (2).

8. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio.

  4. Ubicación.

9. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellido o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico:

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuando se trate de expediente de Declaración de Interés Cultural).

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

  2. Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos.

Una fotografia en color del tamaño 8 por 12 cm. o microfilm de 35 mm., y los correspondientes de las siguientes partes del manuscrito:

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.
(2) Si existe o se conoce.

Anexo 1.i.
Extracto del expediente:
(1).
PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: IMPRESOS.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

  1. Pie de imprenta.

  2. Foliación y paginación.

  3. Dimensiones.

  4. Ilustración.

4. Características especiales del ejemplar.

  1. Anotaciones manuscritas.

  2. Encuadernación.

  3. Otras.

5. Datos historicos.

6. Bibliografia.

7. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan.

  3. Restauraciones realizadas (2).

8. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio.

  4. Ubicación.

9. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellido o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico:

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuando se trate de expediente de Declaración de Interés Cultural).

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

  2. Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Una fotografía en color, 8 por 12 cm, o microfilm de 35 mm, y los correspondientes negativos de la portada y del colofon si lo posee.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.
(2) Si existe o se conoce.

Anexo 1.j.
Extracto del expediente de:
(1).
PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO: COLECCIONES.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Denominación.

2. Descripción.

  1. Señalar si es general o especializada. En este último caso indicar la materia o materias.

  2. Número de unidades que comprende.

  3. Número o porcentaje de fondos correspondientes a cada período cronologico.

  4. Reseñar los datos de especial interés bibliografico o bibliofilico: contiene manuscritos, si estos son autografos, grabados, mapas, materiales fotograficos, ediciones sonoras, publicaciones periodicas, ediciones raras, obras ilustradas, encuadernaciones especiales, ejemplares con anotaciones manuscritas de especial interés, etc.).

3. Datos historicos.

4. Bibliografía (Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas).

5. Estado de conservación.

  1. Condición.

  2. Partes que faltan (2).

  3. Restauraciones realizadas que afecten al conjunto (2).

6. Localización.

  1. Comunidad Autónoma.

  2. Provincia.

  3. Municipio.

  4. Ubicación.

7. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

  1. Nombre y apellido o razón social.

  2. Domicilio.

2. Poseedor/es.

  1. Datos personales:

    1. Nombre y apellidos o razón social.

    2. Domicilio.

  2. Título jurídico.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

  1. Fecha de incoación.

  2. Fecha de notificación de la incoación.

  3. Fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado (cuando se trate de Expediente de Declaración de Interés Cultural).

  4. Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

  1. Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural).

  2. Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.
(2) Si existe o se conoce.

Notas:
Artículo 10:
Redacción según Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
Capítulo VI; Artículos 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 42, 45, 46, 49, 50 y 65; Disposiciones adicional primera, adicional cuarta y final primera:
Redacción según Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Capítulo III; Artículos 24, 40, 41, 46, 52, 54 bis y 57 bis:
Añadido por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículos 33, 34 y 37; Disposiciones adicional quinta y final segunda:
Suprimido por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Disposiciones transitoria primera, transitoria segunda, transitoria tercera y transitoria cuarta:
Suprimidas salvo lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuya redacción es la siguiente: En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto la Junta de calificación, valoración y exportación terminará de comprobar el valor de los bienes a que se refieren las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 16/1985 siempre que sus titulares hubieran efectuado declaración previa de dicho valor en los términos señalados por el Real Decreto 111/1986. El valor definitivamente fijado tendrá el alcance y efectos previstos en el apartado 5 de la disposición transitoria primera del indicado Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 4 de la citada disposición.
Artículo 58:
Redacción según Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero, por el que se modifica el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Anexos 2.A, 2.B, 2.c y 3 omitidos por tratarse de modelos oficiales. Pueden consultarse en el B.O.E. n° 24, de 28 de enero de 1986.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.