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Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración.


Sumario:

La Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, establece un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración e indica en su artículo 12 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se dispone.

Es necesario, en consecuencia, aprobar las normas que permitan aplicar en España lo previsto en la indicada Directiva, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida.

Las normas de transposición que ahora se aprueban permitirán suprimir los obstáculos que existen actualmente para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países miembros que están en posesión de los títulos que han quedado indicados, y favorecerán su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el tratado constitutivo de la Unión Europea.

Por consiguiente, con carácter general, el que esté en posesión de cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro que sean análogas a las que se exigen en nuestro país para ejercer una profesión podrá acceder a ella en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español. Tan solo cuando la formación adquirida en otro Estado comunitario no se corresponda con la exigida por las disposiciones nacionales para ejercer la profesión, o esta abarque en España actividades que no esten comprendidas dentro del ámbito de la que resulte equivalente en el país de origen, se podrá evaluar la aptitud del profesional formado en otro país para adaptarse al nuevo entorno mediante los oportunos mecanismos de compensación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la libre circulación de quienes ejerzan actividades que tengan el carácter de trabajo por cuenta ajena solo será plenamente aplicable en España a partir del 1 de enero de 1992, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a las Comunidades Europeas, y en el reglamento aprobado el 25 de junio de 1991 por el Consejo, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre, por una parte, el Reino de España y Portugal, y por otra, los demás Estados miembros de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia; Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes; Educación y Ciencia; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; para las Administraciones Públicas; de Sanidad y Consumo, y de Asuntos Sociales, previo informe de los Consejos generales de los Colegios profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 1991, dispongo:

Conceptos básicos

Artículo 1.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. Redacción según Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre. Título: cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de ellos, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título.

    Se equipararán a los títulos los documentos expedidos por una autoridad competente del referido Estado, reconocidos como de nivel equivalente en ese Estado, cuando sancionen una formación adquirida en la Comunidad.

  2. Profesión regulada: la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio se exija directa o indirectamente un Título y constituyan una profesión en un Estado miembro.

  3. Experiencia profesional: el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión que se trate.

  4. Período de prácticas: el ejercicio en España durante un plazo máximo de tres años de una profesión regulada bajo la responsabilidad de un profesional cualificado designado por el Ministerio al que corresponda la relación con la correspondiente corporación o, en su caso, institución, una vez oída esta y a instancia del interesado.

  5. Prueba de aptitud: un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, en el que se evaluará su aptitud para ejercer la profesión en España. Se referirá a materias cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España y que no estén cubiertas por la titulación que aporte el solicitante. Se podrá incluir en dicha prueba el conocimiento de la deontología aplicable en España a la profesión respectiva.

  6. Añadido por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre. Formación regulada: toda formación que esté directamente orientada al ejercicio de una profesión determinada, y comprenda un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, la formación profesional, período de prácticas profesionales o práctica profesional requerida además del ciclo de estudios postsecundarios.

    Tendrán la consideración de formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo.

Ámbito de aplicación

Artículo 2.

1. Las normas establecidas en este Real Decreto se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que, estando en posesión de un Título obtenido en un Estado de la indicada Unión, pretendan ejercer en España por cuenta propia o ajena una profesión regulada, para la que se requiera una formación superior mínima de tres años.

2. También se regirá por lo establecido en este Real Decreto la acreditación por parte de las autoridades españolas de que los nacionales de un Estado miembro han adquirido en España una formación superior de tres años como mínimo que faculte para ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro.

3. No se aplicará este Real Decreto a las profesiones que hayan sido objeto de una directiva que establezca entre los estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos.

4. En las materias a que se refiere la directiva que es objeto de transposición se estará a lo dispuesto en la misma, y en las normas que para su cumplimiento se establecen en el presente Real Decreto.

Artículo 3.

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto:

  1. Tienen la condición de profesiones reguladas aquellas que se relacionan en el anexo I.

  2. Se especifican en el anexo III los Ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas, que se enumeran.

  3. Se especifican en el anexo IV los Ministerios a los que corresponde la relación con las distintas profesiones en el ámbito de competencias de la administración del Estado.

Reconocimiento de títulos

Artículo 4.

1. Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente Título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

2. Redacción según Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los estados miembros que no tengan regulada tal profesión y este en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada.

Artículo 5. Redacción según Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.

Tan solo si concurren las circunstancias especiales que a continuación se precisan podrá además exigirse para el reconocimiento de los títulos a los que se refiere el artículo anterior lo siguiente:

  1. Superar una prueba de aptitud, cuando se pretendan ejercer por el solicitante las profesiones relacionadas en el anexo II, que exigen un conocimiento preciso del derecho español y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional es la asesoría y/o asistencia relativas al derecho español.

  2. Someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de practicas, a elección del solicitante, en aquellos casos que la formación recibida por el comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el Título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.

En los casos en los que se considere necesaria la imposición de medidas compensatorias, a las que se refieren los párrafos a y b anteriores, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo anterior.

Artículo 6.

1. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante es un profesional cualificado y se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en una lista que elaborará el Ministerio a quien corresponda nombrar la comisión de evaluación, de acuerdo con el que resulte afectado de los que se relacionan en el anexo III, basándose en la comparación entre la formación exigida en España y la recibida por el solicitante. En dicha lista figurarán aquellas materias que no esten cubiertas por la titulación que presente dicho solicitante.

2. Los miembros de la comisión de evaluación de la prueba de aptitud serán nombrados al efecto por los Ministerios que se relacionan en el anexo IV, de acuerdo con los Ministerios que se especifican en el anexo III que resulten afectados.

3. Formarán parte de la comisión de evaluación representantes de los Ministerios que se relacionan en los anexos IV y III, designados previa consulta a las corporaciones o, en su defecto, instituciones correspondientes.

4. El solicitante que decida prepararse para la prueba de aptitud en España lo pondrá en conocimiento de la respectiva corporación o, en su defecto, institución, al objeto de poder utilizar los medios de formación de que dispongan en similares condiciones o las de sus colegiados o asociados.

Artículo 7.

1. En el período de practicas se desarrollará un programa cuyas modalidades, duración y evaluación se determinarán por el departamento ministerial competente de los que se relacionan en el anexo IV, de acuerdo con el que resulte afectado de los señalados en el anexo III.

2. Durante dicho período de practicas se garantizará la asistencia sanitaria por el régimen de la seguridad social cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país de dicho régimen, aplicándose en consecuencia los reglamentos comunitarios 1408/71, relativo a los regímenes de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y 574/72, que establece las modalidades de aplicación de tal normativa.

3. Cuando no resulte aplicable el régimen de la seguridad social a las actividades profesionales que se lleven a cabo en el período de prácticas, la corporación o, en su defecto, institución correspondiente adoptará las medidas oportunas para conseguir que el solicitante que decida realizar las mencionadas prácticas pueda acceder durante las mismas a la asistencia sanitaria a que tengan derecho los asociados o colegiados en similares condiciones a estos.

4. El solicitante, antes de iniciar el período de practicas, deberá suscribir una póliza de accidentes con la mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una empresa de seguros, en el caso de que no resulte de aplicación el régimen de la seguridad social.

5. Durante el período de practicas, el solicitante podrá percibir retribución, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.

Artículo 8.

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los estados miembros de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, se corresponden con los títulos que permiten en España el acceso a las actividades de las profesiones relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto será efectuada por el departamento al que esta encomendada la relación con la respectiva profesión, previa consulta, en su caso, con los Ministerios que figuran en el anexo III. En el supuesto de que se suscite duda sobre dicha documentación, el Ministerio correspondiente podrá exigir a la autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad de la misma.

2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del estado de origen y presentadas por los interesados acreditando el hecho de haber ejercido la profesión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4 del presente Real Decreto, será efectuada asimismo por el Ministerio al que corresponda la relación con la respectiva profesión.

Artículo 9.

1. Las autoridades competentes para acreditar que el Título obtenido por los españoles o nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 que estén en posesión de un Título español oficial que requiera una formación mínima de enseñanza superior de tres años y faculte para ejercer una profesión, se ajusta a las condiciones exigidas en el artículo 2.2, de este Real Decreto, son los Ministerios que se relacionan en el anexo III. Dicha acreditación se basará en los títulos expedidos por los rectores de las universidades o por la autoridad competente, en los demás casos, para expedir los títulos que dan acceso a las restantes profesiones enumeradas en dicho anexo.

2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Unión europea y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 que esten en posesión de un Título oficial español, cuando tengan que acreditar, para poder establecerse en otros estados miembros y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión durante un determinado número de años, solicitarán del Ministerio indicado en el número uno de este artículo la acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de una certificación que será emitida por quien a continuación se indica:

  1. En el caso de los que ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, la corporación o, en su defecto, institución correspondiente.

  2. En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el registro central de personal del Ministerio para las administraciones públicas, los servicios competentes del Ministerio al que corresponda de los relacionados en el anexo III, el órgano correspondiente de la comunidad autónoma, o el alcalde de la localidad, cuando se trate de personas que ejerzan su profesión en la administración local.

Artículo 10.

Se reconoce a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio el derecho a utilizar su Título académico de formación de origen y, en su caso, la abreviatura en la lengua de dicho Estado. Deberá constar, como mínimo, en dicho Título el nombre del ciudadano y la institución que lo haya expedido, no obstante lo cual, a efectos profesionales, deberá utilizarse la denominación española que corresponda a la formación recibida.

Otras disposiciones

Artículo 11.

El nacional de un Estado miembro de la Unión Europea en posesión de un Título, diploma o certificado reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1 a 10 del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio de la profesión por cuenta propia se exigen a los correspondientes profesionales españoles.

Artículo 12.

1. El procedimiento de examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa del interesado y deberá finalizar con una decisión motivada.

2. La notificación de la decisión indicará los recursos procedentes y los plazos de interposición de los mismos.

Artículo 13.

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio de la profesión por cuenta propia como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento (CEE) número 2.194/91, aprobado el 25 de junio de 1991 por el Consejo, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre España y Portugal y los demás estados miembros.

Artículo 14.

1. Quienes de acuerdo con las disposiciones vigentes esten facultados para ejercer en España actividades propias de alguna de las profesiones reguladas que se enumeran en el anexo I, en virtud de títulos que ya no se expiden, gozarán de los mismos derechos que reconoce este Real Decreto a quienes esten en posesión del actual Título profesional oficial.

2. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior habrá de comprobarse previamente por el Ministerio al que según el artículo 9. Esta atribuida la facultad de expedir la acreditación de los títulos, que las competencias profesionales derivadas del antiguo Título se corresponden de modo suficiente con las de la actual profesión.

Artículo 15. Añadido por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.

Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a una prueba de solvencia económica, se considerarán los certificados expedidos por bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del interesado como equivalentes a los expedidos en España.

Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a la prueba de estar asegurados contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad profesional, se considerarán los certificados expedidos por compañías de seguros de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en España. En dichos certificados deberá constar que la compañía aseguradora ha cumplido las normas legales y reglamentarias vigentes en España en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura. Dichos certificados sólo podrán presentarse hasta tres meses después de la fecha de su expedición.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto a cada uno de los sectores profesionales, se aprobarán las órdenes que sean precisas, dictadas a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, una vez oídas las corporaciones o, en su defecto, instituciones correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Derogada por Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Los anexos del presente Real Decreto serán actualizados cuando las circunstancias lo exijan por un Real Decreto que se aprobará a propuesta conjunta de los Ministerios a los que afecte la modificación.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 25 de octubre de 1991.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.

Anexo I.
Relación de profesiones reguladas en España.

Sector jurídico, contable y económico Redacción según Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

Sector sanitario Redacción según Real Decreto 411/2001, de 20 de abril.

Sector técnico y de ciencias experimentales

Sector cultural

Sector varios

Anexo II.
Relación de profesiones para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y que requieren prueba de aptitud.

Anexo III.
Ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas que se enumeran.

Ministerio de Asuntos Exteriores:

Ministerio de Defensa:

Ministerio de Economía y Hacienda:

Ministerio de Fomento: Redacción según Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

Ministerio de Educación y Cultura:

a. Cuando se trata de títulos universitarios o de nivel equivalente que permiten el acceso a las siguientes profesiones:

b. Cuando el propio Ministerio expida el título que permita el acceso a la profesión: Suprimida la única referencia por Real Decreto 411/2001, de 20 de abril.

Ministerio de Industria y Energía:

Ministerio de Administraciones Públicas:

Anexo IV.
Ministerios a los que corresponde la relación con las distintas profesiones.

Ministerio de Asuntos Exteriores:

Ministerio de Justicia:

Ministerio de Defensa

Ministerio de Economía y Hacienda:

Ministerio de Fomento: Redacción según Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

Ministerio de Educación y Cultura:

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:

Ministerio de Industria y Energía: Redacción según Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Ministerio de Administraciones Públicas:

Ministerio de Sanidad y Consumo: Redacción según Real Decreto 411/2001, de 20 de abril.

Ministerio de Medio Ambiente: Redacción según Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

Notas:
Disposición final segunda:
Derogada por Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.
Anexos I, III y IV (referencias a Enfermero generalista con especialidad):
Redacción según Real Decreto 411/2001, de 20 de abril, por el que se excluye la profesión de enfermero generalista con especialidad, de los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior expedidos en Estados de la Unión Europea y otros Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exijan una formación superior mínima de tres años.
Anexos I, III y IV (profesiónes de Enólogo y Práctico de Puertos):
Añadido por Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.
Anexos I, III y IV (suprimida profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y cambio de Ministerio de la profesión de Geólogo):
Redacción según Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.
Artículos 1 (letra a), 4 (apdo. 2) y 5:
Redacción según Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional, y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición.
Artículos 1 (letra f) y 15:
Añadido por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional, y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición.


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