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Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire.


TÍTULO X.
DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA.

Artículo 289.

Los mandos del Ejército del Aire respetarán y protegerán el derecho a la libertad religiosa de sus subordinados, en los términos previstos por la Constitución, y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Cuando coexistan fieles de distintas iglesias, confesiones o comunidades religiosas, cuidarán de la armonía en sus relaciones.

Artículo 290.

Concederán el tiempo necesario para el cumplimiento de los deberes religiosos, siempre que no se perturbe el servicio ni el régimen de vida de las Unidades y Organismos, y procurarán proporcionar, en el propio ámbito militar, lugares y medios adecuados para el desarrollo de las actividades religiosas.

Artículo 291.

Prestarán a los capellanes y a los demás ministros autorizados el apoyo que precisen para el desempeño de sus funciones, y respetarán y harán respetar su derecho y su deber de mantener el secreto de lo que no pueden revelar por razón de su ministerio.

Artículo 292.

Los actos religiosos de culto o de formación y las reuniones de miembros de iglesias, confesiones o comunidades religiosas legalmente reconocidas, que se celebren dentro de las Bases, Aeródromos y Acuartelamientos, se ajustarán a las disposiciones generales sobre reuniones en recintos militares. La autorización correspondiente podrá concederse de manera general para actos que se celebren con periodicidad.

Artículo 293.

Los miembros del Ejército del Aire recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares o de ministros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas. La coordinación de los servicios religiosos de distintas confesiones comprendiendo la regulación de horarios, el uso alternativo de locales y otros pormenores, corresponderá al mando militar a propuesta de los encargados de prestar la asistencia religiosa.

Artículo 294.

No podrán ser obligados a declarar sobre su ideología, religión o creencias, pero pueden ser preguntados a los solos efectos de facilitar la organización de la asistencia religiosa, si bien podrán abstenerse de contestar si así lo desean.

Artículo 295.

Con ocasión del fallecimiento de un miembro del Ejército del Aire, y con independencia de las honras fúnebres que le correspondan podrán autorizarse la organización de exequias, con los ritos propios de la religión que profesara el finado.

Artículo 296.

El capellán católico, como párroco de los miembros de la Unidad u Organismo y de su familiares, que profesen esta religión, ejercerá su acción pastoral sobre ellos y llevará a cabo su ministerio de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo Eclesiástico.

Artículo 297.

Su actuación pastoral y los actos religiosos que tengan lugar en la Unidad u Organismo deberán ser programados de acuerdo con el Jefe respectivo. En las Bases, Aeródromos y Acuartelamientos ocupados por más de una Unidad u Organismo estos actos podrán realizarse en común bajo la coordinación de su Jefe.

Artículo 298.

Con ocasión de ejercicios de tiro, marchas, maniobras y actos que entrañen especial riesgo, los capellanes militares se situarán en el puesto de socorro o en otro de fácil y rápida localización designado por el mando.

Artículo 299.

Cuando haya capellanes de otras religiones desempeñarán funciones análogas, en las mismas condiciones que los católicos, en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente.



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