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Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.


Sumario:

El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó a la legislación española la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y sus modificaciones posteriores hasta finales del año 1993.

En esta legislación se establecen las disposiciones del régimen fitosanitario comunitario y se especifican las condiciones, los procedimientos y los trámites de carácter fitosanitario que deben cumplirse para la introducción de vegetales y productos vegetales en la Comunidad o su desplazamiento en el interior de esta.

Por otra parte, las modificaciones posteriores de la mencionada directiva fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante dos reales decretos y diferentes órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo la última modificación la realizada por la Orden APA/1735/2004, de 7 de junio, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, se derogó la Directiva 77/93/CE, que fue remplazada por un texto consolidado que no fue necesario incorporar a la legislación española al no aportar nuevas disposiciones.

La Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, establece numerosas nuevas disposiciones, especialmente respecto al régimen de inspección y control de las importaciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como varias derogaciones y actualizaciones del articulado, por lo que se ha considerado necesario elaborar un nuevo Real Decreto que, por las consideraciones anteriores y en aras de una mayor claridad, y, por ello, de mayor seguridad jurídica, incorpore parcialmente las disposiciones vigentes hasta la fecha de la Directiva 2000/29/CE, excepto aquellas incluidas en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y las referentes a las tasas, que se regulan en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en la redacción dada por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales y de acontecimientos de excepcional interés público. Procede, en consecuencia, derogar el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Por otra parte, de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, se pueden definir por procedimiento comunitario zonas protegidas expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior.

Estas zonas se han definido en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE.

Dicha directiva y sus modificaciones posteriores fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante el citado Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre. Sin embargo, la inclusión en dicho Real Decreto de lo dispuesto al respecto de las zonas protegidas en los anexos de la Directiva 2000/29/CE y de la Directiva 2001/32/CE presenta dificultades por la ausencia de concordancia en los epígrafes de las zonas protegidas en dichos anexos. Esto complica el seguimiento de la Directiva 2001/32/CE en la norma española que la transpone, que sigue el esquema de la Directiva 2000/29/CE, para lo cual se debe recurrir a una tabla de equivalencia.

Entre estas modificaciones posteriores se encuentran las establecidas en las Actas del Tratado de Adhesión de 2003 de los nuevos Estados miembros, que afectan a la Directiva 2001/32/CE, algunas de las cuales han sido actualizadas mediante la Decisión 2004/32/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, que modifica la Directiva 2001/32/CE, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, debido al desfase respecto a la situación de determinadas zonas protegidas entre el 1 de noviembre de 2002, fecha límite de las negociaciones de adhesión, y el 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del citado tratado, provocado por las modificaciones habidas en la mencionada directiva entre ambas fechas.

En consecuencia, en aras de la claridad, se ha considerado necesario incorporar a la normativa española la Directiva 2001/32/CE y sus modificaciones posteriores, en una disposición adicional y un anexo específico de este Real Decreto.

Además, se incorpora a la normativa española mediante este Real Decreto la Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo.

El objeto de este Real Decreto es establecer las medidas de protección contra la introducción en el territorio nacional de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales originarios de la Comunidad o de países terceros, así como de su propagación a través de la circulación de vegetales o productos vegetales por el territorio nacional cualesquiera que sea su origen, excepto para el territorio de las islas Canarias, que se encuentra sometido a un régimen provisional específico.

Las disposiciones previstas tienen un alcance que transciende las fronteras del territorio nacional al implicar no solo las importaciones de vegetales y productos vegetales de terceros países, sino también al comercio intracomunitario de estos; así mismo, se prevén disposiciones relativas a la exportación de vegetales y productos vegetales que deben ser objeto de controles a su salida del territorio nacional para verificar que se cumplen las exigencias fitosanitarias particulares de los distintos países terceros.

Se establecen los organismos oficiales responsables y las funciones correspondientes en el marco de la aplicación de la norma, se determinan las relaciones de organismos nocivos de cuarentena objeto de prohibiciones o restricciones particulares, y se fija el procedimiento y alcance de las inspecciones en origen y la creación de registros de productores, almacenes colectivos y centros de expedición, cuyos registrados serán objeto de aquellas y estarán sujetos a determinadas obligaciones. Por otra parte, para posibilitar la trazabilidad en la circulación de vegetales y sus productos en el mercado interior, se crea el pasaporte fitosanitario como documento de acompañamiento y se determinan las especies y materiales que deberán circular amparados por él.

Respecto a las importaciones de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países, en este Real Decreto se determinan los vegetales y productos vegetales que serán objeto de controles a su entrada en el territorio español, y se establece la tramitación preceptiva y el procedimiento de inspección correspondiente. También se definen los modelos normalizados de certificados fitosanitarios de origen exigidos tanto a la importación como a la exportación de vegetales o productos vegetales y se fijan los puntos de entrada en el territorio español por los que preceptivamente deberán entrar los productos que deben ser objeto de inspección.

Finalmente, se faculta a las autoridades responsables para adoptar medidas de salvaguardia ante la aparición sospechosa o confirmada de organismos nocivos de cuarentena o no conocidos en el territorio español y se determinan los cauces de información entre las Administraciones concernidas.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto establece las medidas de protección contra la introducción en el territorio nacional de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países.

2. Asimismo, establece:

  1. Las medidas de protección contra la propagación en la Comunidad Europea, en lo sucesivo Comunidad, de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro del territorio nacional.

  2. El modelo de certificado fitosanitario y de certificado fitosanitario de reexportación o sus equivalentes electrónicos expedidos de conformidad con la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), de 6 de diciembre de1951, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

3. Se aplica, igualmente, a los controles fitosanitarios que se realizan en la exportación y tránsito de vegetales, productos vegetales y otros objetos a países terceros.

4. Este Real Decreto no se aplicará en las ciudades de Ceuta y Melilla.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Agricultura, será la autoridad única responsable de la coordinación y de los contactos que deben establecerse con los restantes Estados miembros y con la Comisión Europea, en lo sucesivo Comisión.

Artículo 2. Definiciones.

1. En relación con este Real Decreto se consideran:

2. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, las disposiciones de este Real Decreto se referirán a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirán a la madera que, cumpla o no las condiciones previstas en el párrafo anterior, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo fitosanitario.

Artículo 3. Organismos nocivos objeto de cuarentena.

1. Los organismos nocivos que se citan en los anexos I y II se clasifican del modo siguiente:

  1. En la sección I de la parte A de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos que no están presentes en ninguna parte de la Comunidad y son de importancia para toda ella.

  2. En la sección II de la parte A de los anexos I y II se incluyen los organismos que están presentes en la Comunidad, si bien no son endémicos ni están establecidos en toda ella, pero que son de importancia para la Comunidad.

  3. En la parte B de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos presentes o no en la Comunidad, pero no presentes en la zona protegida correspondiente descrita y de importancia para ella.

2. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los organismos nocivos que figuren en la parte A del anexo I.

3. No se podrán introducir los vegetales y productos vegetales que se encuentren contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo II.

4. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación, de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión, en el caso de una ligera contaminación de vegetales no destinados a la plantación por organismos nocivos enumerados en la parte A de los anexos I y II, o, en el caso que se establezcan tolerancias apropiadas, para los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo II, por lo que respecta a vegetales destinados a la plantación, y determinados con antelación por las autoridades fitosanitarias, de acuerdo con el correspondiente análisis de riesgo fitosanitario.

5. Las prohibiciones relativas a los apartados 2 y 3 también son de aplicación a la propagación de los organismos nocivos considerados en este Real Decreto, por los medios relacionados con la circulación y movimiento de los vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio nacional.

6. Queda prohibida la introducción y propagación en las zonas protegidas correspondientes del territorio nacional de:

  1. Los organismos nocivos citados en la parte B del anexo I.

  2. Los vegetales y productos vegetales citados en la parte B del anexo II cuando se encuentren contaminados por alguno de los organismos nocivos allí enumerados.

7. Para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6 si se cumplen las condiciones que se establezcan por procedimientos comunitarios, así como tampoco aquellas disposiciones de aplicación que establezca la Comunidad para supuestos distintos de los establecidos en los anexos I y II.

Artículo 4. Vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción queda prohibida.

1. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte A del anexo III, originarios de los países terceros correspondientes que se enumeran en dicha parte del anexo.

2. Queda prohibida la introducción en las zonas protegidas del territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos citados en la parte B del anexo III.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades, cuando se cumplan las condiciones que al respecto se establezcan por la Comisión.

Artículo 5. Exigencias particulares de cuarentena.

1. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuren en la parte A del anexo IV sólo podrán ser introducidos y circular dentro del territorio nacional cuando cumplan las exigencias particulares que se mencionan en dicha parte del mencionado anexo, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 6.9.

2. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV no podrán ser introducidos ni circular en las zonas protegidas que figuren en ella, a menos que cumplan con las exigencias particulares allí indicadas.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos para animales, destinados a ser usados por su propietario o por el destinatario, con fines no industriales y no comerciales, o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos.

4. No se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades cuando se cumplan las condiciones que al respecto se establezcan por la Comisión.

Artículo 6. Inspecciones en origen, registros de productores, almacenes colectivos y centros de expedición.

1. Para que los vegetales productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la parte A del anexo V puedan ser introducidos en otros Estados miembros y circular dentro del territorio nacional, tanto estos como sus envases deberán ser examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados oficialmente, para garantizar:

  1. Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I.

  2. Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la sección II de la parte A del anexo II no están contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo.

  3. Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo IV cumplan con las exigencias particulares correspondientes y que figuran en dicha parte.

2. Para que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la sección II de la parte A del anexo V puedan ser introducidos y circular en una zona protegida particular del territorio nacional o de la Comunidad, tanto estos como sus envases deberán ser examinados minuciosa y oficialmente, en su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados oficialmente, para garantizar:

  1. Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I, con relación a la zona protegida indicada.

  2. Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte B del anexo II no estén contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo, relacionados con la zona protegida indicada.

  3. Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV cumplan con las exigencias particulares correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo, relacionadas con la zona protegida indicada.

3. Para que las semillas citadas en la parte A del anexo IV puedan ser introducidas en otros Estados miembros de la Comunidad y circular dentro del territorio nacional, deberán ser examinadas oficialmente para asegurar que cumplen las exigencias particulares correspondientes que figuran en dicha parte del anexo.

4. Si durante los exámenes efectuados de conformidad con los apartados anteriores se detectasen organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A de los anexos I y II, se considerará que no cumplen las condiciones a que hace referencia el artículo 7.

5. Las disposiciones de los apartados anteriores no serán aplicables a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de esta, en lo que respecta a los organismos nocivos o los requisitos especiales enumerados en la parte B de los anexos I, II y IV, respectivamente.

Así mismo, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos, destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos.

6. Los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 se efectuarán con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor, o que se encuentren por otro motivo en sus establecimientos, así como al medio de cultivo utilizado.

  2. Se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.

  3. Se efectuarán regularmente, y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y al menos mediante observación visual, sin perjuicio de las exigencias particulares enumeradas en el anexo IV y en las disposiciones de aplicación que se establezcan por normativa comunitaria.

7. Los productores a quienes se exijan los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

  1. Se inscribirán en un registro oficial establecido y gestionado por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma con un número que permita su identificación. Estos registros estarán a disposición, previa petición, de la Comisión, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas.

  2. Deberán informar inmediatamente al organismo oficial responsable de las inspecciones en origen de toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier anomalía o síntoma que afecte a los vegetales.

  3. Las que se fijen por las normas comunitarias.

8. Así mismo, serán objeto de registro y, por tanto, estarán sujetos a los controles y obligaciones establecidos en los apartados 6 y 7 los productores de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos no enumerados en la parte A del anexo V, especificados por las normas comunitarias, y los almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción.

9. En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, se podrán eximir:

  1. De la inscripción en el registro establecida en los apartados 7 y 8, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final, a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local).

  2. Del control oficial exigido en los apartados 1 a 3, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se le haya concedido esta exención.

Artículo 7. Pasaportes fitosanitarios.

1. Cuando de los controles oficiales previstos en el artículo 6 se compruebe que se cumplen las condiciones que figuran en él, se expedirá un pasaporte fitosanitario de acuerdo con las disposiciones comunitarias.

No obstante, no será preciso expedir un pasaporte fitosanitario para las semillas mencionadas en el artículo 6.3 cuando se garantice que los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de semillas oficialmente certificadas demuestran el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3. En ese caso, dichos documentos tendrán la consideración de pasaportes fitosanitarios en el sentido del artículo 2.1.f.

Si los controles no se refieren a las condiciones propias correspondientes a zonas protegidas, o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte expedido no será válido para dichas zonas y, por tanto, no podrá tener el distintivo reservado para tales usos, en aplicación del artículo 2.1.f.

2. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos:

  1. Enumerados en la sección I de la parte A del anexo V, así como las semillas previstas en el artículo 6.3, no podrán circular dentro de las Comunidad, excepto localmente, de acuerdo con el artículo 6.9, salvo que estos, sus embalajes o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario, válido para el territorio correspondiente, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1.

  2. Enumerados en la sección II de la parte A del anexo V, así como las semillas previstas en el artículo 6.3, no podrán ser introducidos en una zona protegida determinada y no podrán circular por ella, salvo que estos vayan provistos de un pasaporte fitosanitario, válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1, y adherido a estos vegetales, productos vegetales y otros objetos, a su embalaje o a los vehículos de transporte. Si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 6.5, con respecto a la circulación a través de zonas protegidas, no será de aplicación este párrafo b.

Las disposiciones de los párrafos a y b anteriores no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos para animales, destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales, o ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista ningún peligro de propagación de organismos nocivos.

3. Un pasaporte fitosanitario, cualquiera que sea su origen, podrá ser sustituido, posteriormente, por otro, en cualquier lugar del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones siguientes:

  1. Esta sustitución sólo podrá efectuarse, bien en caso de división de partidas, bien por combinación de varias partidas o de partes de estas, o bien por modificación de la situación fitosanitaria de las partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el anexo IV, o en otros casos específicos de acuerdo con lo que, en su caso, dispongan las normas comunitarias.

  2. La sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrito en un registro oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.7.

  3. El pasaporte de sustitución sólo podrá ser establecido por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma en que esté situado el establecimiento que solicita la sustitución y sólo en el caso en que puedan garantizarse, desde el momento en que el productor lleva a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgo de infecciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II.

  4. El procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que, en su caso, se adopten por normas comunitarias.

  5. El pasaporte de sustitución deberá incluir un distintivo especial, especificado de acuerdo con lo que, en su caso, sea dispuesto por procedimiento comunitario, e incluirá el número del productor de origen y, si existe un cambio de su estatus fitosanitario, del operador responsable de dicho cambio.

4. No se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, no se considere que se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.

5. En los casos especiales en que, a la vista de los resultados del examen efectuado, se establezca que, o bien una parte de los vegetales o de los productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor, o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo utilizado, no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no será de aplicación a esa parte las disposiciones del apartado 4, y podrá utilizarse un pasaporte fitosanitario.

6. Cuando en aplicación del apartado 4 no puedan extenderse pasaportes fitosanitarios, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán objeto de una o varias de las siguientes medidas oficiales:

  1. Tratamiento adecuado, seguido de la expedición del pasaporte fitosanitario apropiado, de conformidad con el apartado 1, en caso de que se considere que se cumplen las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho tratamiento.

  2. Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia zonas donde no representen un riesgo adicional.

  3. Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial.

  4. Destrucción.

7. En el caso de que en un establecimiento se apliquen las disposiciones del apartado 4, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor en ese establecimiento, hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el riesgo de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión, no serán de aplicación las normas referentes a la expedición de pasaportes fitosanitarios o de sustitución de estos.

8. En cuanto se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el artículo 6.8, basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, en el caso que se considere que los referidos vegetales, productos vegetales y otros objetos no se encuentran libres de los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 5, 6 y 7.

Artículo 8. Controles fitosanitarios.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, especialmente en el artículo 7.2, se organizarán controles oficiales. Esos controles se llevarán a cabo aleatoriamente, sin discriminación alguna en cuanto al origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y con arreglo a las siguientes normas:

  1. Controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos,

  2. Controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como en los establecimientos de los compradores,

  3. Controles ocasionales que coincidan con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.

Los controles deberán realizarse con carácter periódico en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.7 y en el artículo 12.1.b, y podrán efectuarse con regularidad en las dependencias inscritas en dicho registro.

Los controles deberán circunscribirse a determinados aspectos si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de este Real Decreto.

2. Los compradores mercantiles de vegetales, productos vegetales u otros objetos, en calidad de usuarios finales profesionalmente dedicados a la producción de vegetales, deberán conservar durante un año como mínimo los pasaportes fitosanitarios correspondientes y anotar sus referencias en sus registros. Esta obligación afecta a los agricultores, silvicultores y organismos públicos que efectúen plantaciones con especies vegetales que deban ir acompañadas de pasaporte fitosanitario.

Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación necesaria para los controles oficiales correspondientes, incluidas las de los registros y los pasaportes fitosanitarios.

3. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados anteriores demuestren que los vegetales, productos vegetales u otros objetos constituyen un riesgo de propagación de organismos nocivos, serán sometidos a las medidas oficiales previstas en el artículo 7.6.

Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas por el artículo 16, cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedan de otro Estado miembro, los órganos competentes de las comunidades autónomas notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados obtenidos y las medidas oficiales que proyecten adoptar o que hayan adoptado, para su notificación a la Comisión y al Estado miembro origen del envío.

Artículo 9. Inspecciones y certificados fitosanitarios de exportación y reexportación a países terceros.

1. Cuando, basándose en exámenes oficiales y minuciosos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bien sea sobre su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, de los embalajes, vehículos que los transporten o, en su caso, por pruebas documentales, se estime que se cumplen las exigencias fitosanitarias del país de destino, se podrá expedir un certificado fitosanitario en un ejemplar único con arreglo al modelo que figura en el anexo VI.a, rellenado, excepto en lo que concierne al sello y a la firma, en letras mayúsculas o a máquina y de acuerdo con las siguientes instrucciones:

  1. Se indicará el nombre botánico de los vegetales en caracteres latinos.

  2. Las alteraciones o tachaduras no certificadas invalidarán el certificado.

  3. Las posibles copias del certificado sólo deberán ser expedidas con la indicación copia o duplicado impresa o estampillada.

  4. El certificado fitosanitario no tendrá validez si ha sido expedido con más de 14 días de antelación a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos salgan hacía el país de destino.

2. Siempre que no se presente uno de los casos previstos en el apartado 3, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que hayan sido introducidos en el territorio nacional procedentes de un país tercero, que estén destinados a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes y que no hayan estado expuestos a ningún riesgo fitosanitario, estarán dispensados de un nuevo examen que cumpla con lo expuesto en el apartado 1 si estuviesen acompañados de un certificado fitosanitario del país de origen.

3. Cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de un país tercero hayan sufrido un fraccionamiento, almacenamiento o una modificación del envase y a continuación se destinen a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes, no será preciso proceder a un nuevo examen que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1 si oficialmente se comprueba que dichos productos no han corrido ningún riesgo fitosanitario que ponga en duda la observación de las condiciones enumeradas en el apartado 1.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 se expedirá un certificado fitosanitario de reexportación en un ejemplar único, con arreglo al modelo del anexo VI.b y siguiendo las instrucciones que se indican en el apartado 1 para la expedición del certificado fitosanitario.

A dicho certificado fitosanitario de reexportación se deberá adjuntar el certificado fitosanitario del país de origen o la copia certificada de este.

Artículo 10. Vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.4 y en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12, de los requisitos y condiciones específicos establecidos en las excepciones adoptadas con arreglo al artículo 15.1, en las medidas de equivalencia adoptadas con arreglo al artículo 15.2, o en medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 16, y de los acuerdos específicos celebrados en asuntos cubiertos por este artículo entre la Comunidad y uno o más terceros países, los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio español se encontrarán, desde el momento de su entrada, bajo supervisión aduanera con arreglo al artículo 37.1 del Código Aduanero Comunitario y también bajo la supervisión de la Dirección General de Agricultura.

Sólo se podrán acoger a uno de los regímenes aduaneros especificados en los párrafos a, d, e, f y g del apartado 16 del artículo 4 del Código Aduanero Comunitario cuando se hayan llevado a cabo los trámites indicados en el artículo 11 de acuerdo con los dispuesto en el artículo 13.2 y esos trámites hayan permitido concluir, en la medida de lo posible:

  1. Que los vegetales, productos vegetales u otros objetos no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I, y, en el caso de los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no están contaminados por los organismos nocivos indicados en ese anexo, y, en el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplen los requisitos especiales pertinentes indicados en ese anexo o, cuando sea de aplicación, con la opción declarada en el certificado con arreglo al artículo 11.4.b, y

  2. Que los vegetales, productos vegetales u otros objetos van acompañados del ejemplar original del certificado fitosanitario o certificado fitosanitario para la reexportación expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 4 o, cuando así proceda, que el original de los documentos alternativos o marcas especificados y autorizados en las disposiciones de aplicación acompañe o vaya anexo o vaya colocado en el objeto de que se trate. Estos certificados serán expedidos conforme a los modelos indicados en el anexo VI.c para el certificado fitosanitario, o el anexo VI.d para el certificado fitosanitario de reexportación. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2009 se aceptarán certificados expedidos según los modelos recogidos en los párrafos e y f del anexo VI.

Podrá reconocerse la certificación electrónica siempre que se cumplan las respectivas condiciones pormenorizadas establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicación.

También podrán reconocerse las copias certificadas oficiales en casos excepcionales, que se detallarán en las disposiciones comunitarias de aplicación.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las excepciones establecidas por las normas comunitarias.

2. En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos destinados a una zona protegida, respecto de los organismos nocivos y de los requisitos especiales que se enumeran en la parte B del anexo I, en la parte B del anexo II y en la parte B del anexo IV, respectivamente, el apartado 1 se aplicará para dicha zona protegida.

3. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en los apartados 1 y 2 que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero nacional podrán quedar sometidos, desde el momento de su entrada, a supervisión por parte de la Dirección General de Agricultura en lo que respecta al apartado 1.a. Dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos incluyen la madera en la forma de madera para embalaje, travesaños, paletas y otros materiales de embalaje, que se emplean en la práctica en el transporte de todo tipo de objetos.

Los vegetales, productos vegetales u otros objetos correspondientes permanecerán bajo la supervisión a la que se refiere el apartado 1 hasta que concluyan los trámites pertinentes y esos trámites permitan comprobar, en la medida en que pueda determinarse, que cumplen las disposiciones pertinentes establecidas en este Real Decreto o con arreglo a él.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la el artículo 13.2.a, si existe un riesgo de propagación de organismos nocivos, los Estados miembros aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los vegetales, productos vegetales u otros objetos cuyo destino aduanero sea uno de los que se especifican en los párrafos b, c, d y e del apartado 15 del artículo 4 del Código Aduanero Comunitario, o que estén sujetos a los procedimientos aduaneros a los que se refieren los párrafos b y c del apartado 16 del artículo 4 de dicho Código.

Artículo 11. Inspección fitosanitaria de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros.

1. Los trámites indicados en el artículo 10.1 consistirán en inspecciones meticulosas, por parte de los inspectores fitosanitarios de los puntos de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de al menos:

  1. Cada envío con respecto al cual se declare en los trámites aduaneros que consiste en, o contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos de los mencionados en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 10 en las condiciones respectivas, o

  2. En el caso de los envíos compuestos de diferentes lotes, se declare en los trámites aduaneros con respecto a cada lote que consiste en o contiene esos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Las inspecciones determinarán:

  1. Si el envío o lote está acompañado por los certificados, documentos alternativos o marcas exigidos, según se especifica en el artículo 10.1.b (controles documentales).

  2. Si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de este) consiste en o contiene los vegetales, productos vegetales u otros objetos declarados en los documentos exigidos (controles de identidad), y

  3. Si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de este, incluidos el envase y, cuando proceda, los vehículos de transporte) o el material de envase de madera cumplen los requisitos establecidos por este Real Decreto, especificados en el artículo 10.1.a (controles fitosanitarios) y si se aplica el apartado 2 del artículo 16.

2. Los controles de identidad y fitosanitarios se llevarán a cabo con frecuencia reducida si:

  1. Las actividades de inspección de los vegetales, productos vegetales u otros objetos remitidos en el envío o lote ya han sido efectuadas en el tercer país de procedencia con arreglo a los acuerdos de carácter técnico comunitarios, o

  2. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote están contemplados en las disposiciones de aplicación comunitarias, o

  3. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote proceden de un tercer país respecto del cual existen disposiciones en materia de controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida en los acuerdos internacionales de carácter general, que incluyan aspectos fitosanitarios, celebrados entre la Comunidad y un tercer país sobre la base del principio de reciprocidad, o con arreglo a dichos acuerdos.

No se aplicarán los controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida, a menos que existan razones de peso para creer que no se cumplen los requisitos que establece este Real Decreto.

De acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo también con frecuencia reducida si existen pruebas, basadas en la experiencia adquirida con ocasión de anteriores introducciones de material del mismo origen en la Comunidad y confirmadas por todos los Estados miembros interesados, que permitan creer que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las disposiciones de aplicación con arreglo al apartado 5.c.

3. El certificado fitosanitario o el certificado fitosanitario para la reexportación indicado en el artículo 9.1.b deberá haberse expedido al menos en idioma español o en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de exportación o reexportación, las cuales deberán haber sido a su vez aprobadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, CIPF, independientemente de si el país es parte contratante o no en esta.

El certificado no deberá haber sido expedido más de 14 días antes de la fecha en que los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiera hayan salido del tercer país de expedición de aquel.

El certificado deberá contener la información indicada en el modelo que figura en el anexo de la CIPF, con independencia de su formato.

Deberá seguir uno de los modelos determinados por la Comisión con arreglo al apartado 4 y habrá sido expedido por las autoridades habilitadas para tal fin por las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de que se trate y notificadas, con arreglo a lo dispuesto en la CIPF, al Director General de la FAO o, en el caso de los terceros países que no son partes de la CIPF, a la Comisión.

4. La expedición de los certificados fitosanitarios se ajustará a las siguientes disposiciones:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2, los certificados correspondientes a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV o en su parte B deberán especificar, cuando así proceda, en el apartado Declaración adicional, qué requisito especial de los indicados como alternativos en la posición correspondiente de las distintas partes del anexo IV se cumple. Esa información deberá facilitarse mediante referencia al punto pertinente del anexo IV.

  2. En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos especiales establecidos en la parte A o en la parte B del anexo IV, el certificado fitosanitario oficial indicado en el artículo 9.1.b deberá haber sido expedido en el tercer país del que sean originarios los vegetales, productos vegetales u otros objetos (país de origen).

  3. No obstante, en el caso de que los requisitos especiales correspondientes también puedan cumplirse en lugares distintos del de origen o cuando no corresponda aplicar requisitos especiales, el certificado fitosanitario podrá haber sido expedido en el tercer país del que proceden los vegetales, productos vegetales u otros objetos (país de procedencia).

Artículo 12. Inspección fitosanitaria de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros, no declarados como tales.

1. Los envíos o lotes procedentes de terceros países con respecto a los cuales no se haya declarado en los trámites aduaneros que consistan total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V serán también sometidos a inspección por parte de los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando existan fundadas razones para creer que se encuentren en los envíos o lotes dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Si en una inspección aduanera se revelara que un envío o lote procedente de un tercer país consiste total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V no declarados, la oficina de aduanas que realizó la inspección informará inmediatamente al organismo oficial del punto de entrada, con arreglo a la cooperación a que se refiere el artículo 13.4, en función de las notificaciones efectuadas a la Comisión y a los demás Estados miembros de la lista de lugares designados como puntos de entrada.

Si tras la inspección persisten dudas acerca de la identidad de la mercancía, en particular en lo referente al género, especie vegetal o de producto vegetal u origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V.

2. Siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad:

  1. No se aplicará el artículo 10.1 a la entrada en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país, sin ningún cambio en su situación aduanera (tránsito interno).

  2. No se aplicará el artículo 10.1 ni el artículo 4.1 a la entrada en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por su territorio con arreglo a los procedimientos aduaneros adecuados, sin ningún cambio en su situación aduanera.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III y siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, no habrá necesidad de aplicar el artículo 10.1 a la entrada en el territorio nacional de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos en la medida en que hayan sido fabricados a partir de vegetales o de productos vegetales, destinados a ser usados con fines no industriales ni comerciales por su propietario o destinatario, o a ser consumidos durante el transporte.

4. No se aplicará el artículo 10.1, en las condiciones especificadas, a la entrada en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales u otros objetos para su uso en ensayos, con fines científicos o para trabajos de selección varietal.

Artículo 13. Trámites para la importación de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

1. Los trámites previos a las inspecciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos se adecuarán a las siguientes reglas:

  1. Los trámites indicados en el artículo 11.1, las inspecciones previstas en el artículo 12.1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III se realizarán como se especifica en el apartado 2, en relación con los trámites requeridos para acogerse a un régimen aduanero, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 10 o en su apartado 4.

  2. Los importadores de vegetales o productos vegetales u otros objetos de los enumerados en la parte B del anexo V, sean productores o no, deben inscribirse en un registro oficial, con un número de registro oficial. Además, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6.7.

  3. Los importadores, o sus representantes aduaneros, de envíos que consistan en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, o que los contengan, harán referencia, al menos en uno de los documentos requeridos para acogerse a un régimen aduanero, como se prevé en el apartado 1 del artículo 10 o en su apartado 4, a la composición del envío mediante la siguiente información:

    1. Referencia al tipo de vegetales, productos vegetales u otros objetos, mediante el código del arancel integrado de las Comunidades Europeas (Taric).

    2. Frase: Envío que contiene productos de interés fitosanitario, o cualquier otro marcado equivalente acordado entre el despacho de aduana del punto del entrada y el organismo oficial del que depende el punto de entrada.

    3. Los números de referencia de la documentación fitosanitaria exigida.

    4. El número de registro oficial del importador, tal como se indica en el párrafo b.

Las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de esos envíos, comunicarán ese extremo por anticipado a la oficina de aduana del punto de entrada y a los servicios de inspección del organismo oficial responsable del punto de entrada.

2. Las inspecciones de vegetales productos vegetales y otros objetos se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán efectuar los controles documentales, las inspecciones previstas en el artículo 12.1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III.

  2. Los controles de identidad y los controles fitosanitarios deberán ser efectuados, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos c y d, por los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en conexión con los trámites aduaneros requeridos para la aplicación de un régimen aduanero, previstos en el apartado 1 o el apartado 4 del artículo 10, y, bien en el mismo lugar en que se realicen dichos trámites, bien en las instalaciones del punto de entrada o de cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvo el lugar en destino tal como se especifica en el párrafo d.

  3. No obstante, en caso de tránsito de mercancías no comunitarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir, de acuerdo con el organismo oficial responsable de otro Estado miembro, que todos o parte de los controles de identidad o fitosanitarios sean realizados en destino. De no existir dicho acuerdo, el control de identidad o el control fitosanitario serán realizados totalmente por los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en cualquiera de los lugares especificados en el párrafo b anterior.

  4. Los casos y circunstancias en los que los controles de identidad y los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo en el lugar de destino se determinaran por las normas comunitarias.

  5. En cualquier caso, los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de los trámites mencionados en el artículo 10.1.

3. Los originales respectivos o los soportes electrónicos de los certificados o de los documentos alternativos, excepto las marcas, a los que se refiere el artículo 10.1.b, que se presentan a los servicios de inspección de los puntos de entrada, de los controles documentales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1.1 llevarán, previa inspección, el visado de estos, junto con su denominación y la fecha de presentación del documento.

4. Las relaciones de los puntos de entrada en España para los vegetales, productos vegetales u otros objetos, incluidos en la parte B del anexo V, son los mencionados en el anexo VIII.

5. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para tales fines, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá efectuar las inversiones necesarias para reforzar las infraestructuras de inspección y solicitar la participación financiera de la Comunidad en aquellas inversiones relacionadas con los controles fitosanitarios llevados de conformidad con los párrafos b y c del apartado 2, cuando se cumplan las condiciones mínimas fijadas por disposiciones comunitarias.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 7 se aplicarán mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el artículo 10, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, y que, con arreglo a los trámites a los que se refiere el artículo 10.1, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en él.

7. Cuando, con arreglo a los trámites a los que se refiere el artículo 10.1, no se considere que se cumplen las condiciones establecidas en él, se adoptarán de inmediato una o varias de las medidas oficiales siguientes:

  1. Denegación de entrada en el territorio nacional de todo o de una parte del envío.

  2. Traslado, bajo supervisión de la los servicios de inspección fitosanitaria de los puntos de entrada, con arreglo a los procedimientos aduaneros apropiados, durante su paso por el territorio español, a un destino fuera de la Comunidad.

  3. Separación del material infectado o infestado del resto del envío.

  4. Destrucción.

  5. Imposición de un período de cuarentena hasta que los resultados de los exámenes o pruebas oficiales estén disponibles.

  6. Excepcionalmente y sólo en circunstancias específicas, tratamiento apropiado cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere que, como resultado de dicho tratamiento, pueden cumplirse las condiciones y que se ha evitado el riesgo de dispersión de organismos nocivos; la decisión del tratamiento apropiado puede adoptarse, asimismo, respecto de organismos nocivos que no figuren en la lista del anexo I o del anexo II.

En el supuesto de la denegación prevista en el párrafo a, del traslado a un destino fuera de la Comunidad mencionado en el párrafo b o de la separación a que se refiere el párrafo c, los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación anularán los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexportación o cualquier otro documento que se haya presentado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos hayan sido presentados para su introducción en el territorio nacional. Tras su anulación, dichos certificados o documentos llevarán en lugar claramente visible del anverso un sello triangular de color rojo con la indicación certificado anulado o documento anulado, estampado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con su denominación y las fechas de denegación, de inicio del traslado a un destino fuera de la Comunidad, o de separación. Esta indicación deberá estar inscrita en letras mayúsculas y en idioma español, y su modelo figura en el anexo VII.

8. Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas en virtud del artículo 16, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará al servicio fitosanitario del tercer país de origen o al tercer país remitente y a la Comisión sobre todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes del tercer país de que se trate por no cumplir los requisitos fitosanitarios, y los motivos de la interceptación, sin perjuicio de las medidas que dicho ministerio haya adoptado o pueda adoptar respecto del envío interceptado. Esta información deberá facilitarse lo antes posible de forma que los servicios fitosanitarios interesados y, cuando así proceda, la Comisión puedan estudiar el caso con vistas a adoptar las medidas adecuadas para evitar que vuelvan a presentarse casos similares.

Artículo 14. Modelo de certificados fitosanitarios.

El formato de los certificados fitosanitarios y certificados fitosanitarios de reexportación, expedidos por España, con arreglo a la CIPF, se ajustará a los modelos normalizados que figuran respectivamente en los anexos VI.a y VI.b.

Artículo 15. Excepciones a las cuarentenas fitosanitarias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las comunidades autónomas o por propia iniciativa, podrá solicitar de la Comisión excepciones a lo dispuesto:

  1. En los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.

  2. En los apartados 1 y 2 del artículo 5 y el tercer supuesto del artículo 10.1.a, con respecto a los requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV.

  3. En el artículo 10.1.b, en el caso de la madera cuando se den las salvaguardias equivalentes mediante otra documentación o marcado, siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes:

    1. El origen de los vegetales o productos vegetales.

    2. Un tratamiento apropiado.

    3. Precauciones especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales.

Artículo 16. Medidas de salvaguarda.

1. Los órganos competentes de la comunidades autónomas notificarán por escrito inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y este a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II o cualquier aparición, en una parte de su territorio en que su presencia no fuera conocida, de cualquiera de los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II.

Se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.

2. Siguiendo el mismo procedimiento del apartado anterior, se notificará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, la aparición real o sospechosa de organismos nocivos no enumerados en el anexo I o anexo II, cuya presencia en territorio nacional sea desconocida hasta el momento.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará por escrito, igualmente, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas de protección que se hayan tomado o vayan a tomarse. Dichas medidas deberán ser de tal naturaleza que eliminen todo riesgo de propagación de tales organismos nocivos en el territorio de los demás Estados miembros.

3. En lo que concierne a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros, que presenten un peligro inminente de introducción o propagación de los organismos previstos en los apartados 1 y 2, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará inmediatamente las medidas necesarias para proteger de este peligro al territorio de la Comunidad, de lo que informará a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.

4. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, estimen que existe un peligro inminente distinto del previsto en el apartado 3, se notificarán por escrito inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, las medidas que desearían fueran tomadas. Si se estima que estas medidas no se adoptan en un plazo adecuado para evitar la introducción o la propagación de un organismo nocivo en el territorio nacional, podrán adoptarse las disposiciones provisionales que estimen necesarias, hasta que la Comisión, en su caso, adopte las medidas correspondientes.

Artículo 17. Plan nacional de control plurianual. Añadido por Real Decreto 471/2006, de 21 de abril.

El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en colaboración con los servicios aduaneros de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria y con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional plurianual de control fitosanitario de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales ajustado a lo dispuesto en los artículos 41 a 44 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Obligación de suministro de información.

Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se establecerán los cauces precisos de mutua información para facilitar la ejecución de las funciones y actividades en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Zonas protegidas.

En el anexo IX se relacionan las zonas de la Comunidad Europea que se reconocen como zonas protegidas, con respecto a los organismos nocivos que aparecen en la lista de dicho anexo junto a su nombre, establecidas en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE. Dicho anexo será modificado por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para incorporar los cambios originados por la modificación comunitaria de la lista de zonas protegidas o por el vencimiento de los plazos de vigencia del reconocimiento de zona protegida establecidos en la Directiva 2001/32/CE.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen fitosanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En relación con las medidas de protección contra la introducción en otras zonas de España y en los demás Estados miembros de organismos nocivos procedentes de las islas Canarias, y contra su propagación en dichas islas, no se aplicarán en ellas hasta el final de un período de seis meses, contados a partir del momento en que entren en vigor en todos los Estados miembros, las futuras disposiciones que la Comunidad establezca, relativas a los anexos I a V, que a continuación se indican: las disposiciones del artículo 1.2.a, del artículo 3.5, de los apartados 1 y 2 del artículo 4, del apartado 1, en cuanto a la circulación dentro del territorio nacional, y del apartado 2 del artículo 5, de los apartados 1, 2, 3, 5 y 7, en cuanto a la circulación dentro del territorio nacional, y del apartado 8 del artículo 6, de los apartados 1 y 2 del artículo 7, del apartado 2 del artículo 10, y del párrafo b del apartado 1 y de los apartados 6 y 7 del artículo 13.

Hasta entonces y sin perjuicio de las condiciones que se puedan establecer para proteger la situación fitosanitaria existente en las islas Canarias, y teniendo en cuenta la diversidad de condiciones agrícolas y ecológicas, se podrán adoptar para las islas Canarias las medidas que se justifiquen por motivos de protección del estado sanitario y de la vida de los vegetales, y que se adapten a la normativa prevista por este Real Decreto y las disposiciones que, en su caso, se adopten por la Comisión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a intercambios con terceros países, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en particular, para adaptar los anexos a las modificaciones que sean introducidas en ellos mediante disposiciones comunitarias o nacionales y para el establecimiento de otros distintivos de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 2.f.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 21 de enero de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I.

PARTE A.
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS.

SECCIÓN I. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN NINGÚN LUGAR DE LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA.

  1. Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo.

    1. Acleris spp. (especies no europeas)

    2. Amauromyza maculosa (Malloch)

    3. Anomala orientalis Waterhouse

    4. Anoplophora chinensis (Thomson)

    5. 4.1. Anoplophora glabripennis (Motschulsky).

    6. Anoplophora malasiaca (Forster)

    7. Arrhenodes minutus Drury

    8. Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) portadoras de los virus siguientes:

      1. Bean golden mosaic virus

      2. Cowpea mild mottle virus

      3. Lettuce infectious yellows virus

      4. Pepper mild tigre virus

      5. Squash leaf curl virus

      6. Euphorbia mosaic virus

      7. Florida tomato virus

    9. Cicadellidae (especies no europeas) portadoras de la enfermedad de Pierce (causada por Xylella fastidiosa), como:

      1. Carneocephala fulgida Nottingham

      2. Draeculacephala minerva Ball

      3. Graphocephala atropunctata (Signoret)

    10. Choristoneura spp. (especies no europeas)

    11. Conotrachelus nenuphar (Herbst)

    12. 10.1 Diabrotica barberi Smith & Lawrence

      10.2 Diabrotica undecimpunctata howardi Barber

      10.3 Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim

      10.4 Diabrotica virgifera Le Conte

    13. Heliothis zea (Boddie)

    14. 11.1. Hirschmanniella spp., distinta de Hirschmanniella gracilis (de Man) Luc & Goodey

    15. Liriomyza sativae Blanchard

    16. Longidorus diadecturus Eveleigh et Allen

    17. Monochamus spp. (especies no europeas)

    18. Myndus crudus Van Duzee

    19. Nacobbus aberrans (Thorne) Thorne et Allen

    20. 16.1. Naupactus leucoloma Boheman

    21. Premnotrypes spp. (especies no europeas)

    22. Pseudopityophthorus minutissimus (Zimmermann)

    23. Pseudopityophthorus pruinosus (Eichhoff)

    24. Scaphoideus luteolus (Van Duzee)

    25. Spodoptera eridania (Cramer)

    26. Spodoptera frugiperda (Smith)

    27. Spodoptera litura (Fabricus)

    28. Thrips palmi Karny

    29. Tephritidae (especies no europeas), tales como:

      1. Anastrepha fraterculus (Wiedemann)

      2. Anastrepha ludens (Loew)

      3. Anastrepha obliqua Macquart

      4. Anastrepha suspensa (Loew)

      5. Dacus ciliatus Loew

      6. Dacus cucurbitae Coquillet

      7. Dacus dorsalis Hendel

      8. Dacus tryoni (Froggatt)

      9. Dacus tsuneonis Miyake

      10. Dacus zonatus Saund.

      11. Epochra canadensis (Loew)

      12. Pardalaspis cyanescens Bezzi

      13. Pardalaspis quinaria Bezzi

      14. Pterandrus rosa (Karsch)

      15. Rhacochlaena japonica Ito

      16. Rhagoletis cingulata (Loew)

      17. Rhagoletis completa Cresson

      18. Rhagoletis fausta (Osten-Sacken)

      19. Rhagoletis indifferens Curran

      20. Rhagoletis mendax Curran

      21. Rhagoletis pomonella Walsh

      22. Rhagoletis ribicola Doane

      23. Rhagoletis suavis (Loew)

    30. Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas)

    31. Xiphinema californicum Lamberti et Bleve-Zacheo

  2. Bacterias

    1. Xylella fastidiosa (Well et Raju)

  3. Hongos

    1. Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt

    2. Chrysomyxa arctostaphyli Dietel

    3. Cronartium spp. (especies no europeas)

    4. Endocronartium spp. (especies no europeas)

    5. Guignardia laricina (Saw.) Yamamoto et Ito

    6. Gymnosporanglum spp. (especies no europeas)

    7. Inonotus weirii (Murril) Kotlaba et Pouzar

    8. Melampsora farlowii (Arthur) Davis

    9. Monilinia fructicola (Winter) Honey

    10. Mycosphaerella larici-leptolepis Ito et al.

    11. Mycosphaerella populorum G. E. Thompson

    12. Phoma andina Turkensteen

    13. Phyliosticta solitaria Ell. et Ev.

    14. Septoria lycopersici Speg. var. malagutii Ciccarone et Boerema

    15. Thecaphora solani Barrus

    16. 15.1. Tilletia indica Mitra

    17. Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers

  4. Virus y organismos afines.

    1. Elm phlóem necrosis mycoplasm

    2. Virus y organismos afines de la patata, tales como:

      1. Andean potato latent virus

      2. Andean potato mottle virus

      3. Arracacha virus B, oca strain

      4. Potato black ringspot virus

      5. Potato spindle tuber viroid

      6. Potato virus T

      7. Variedades A, M, S, V, X e Y no europeas de virus aislados de la patata (incluidas Yo, Yn e Yc); y Potato leafrol virus

    3. Tobacco ringspot virus

    4. Tomato ringspot virus

    5. Virus y organismos afines de Cydonia Mill., Fragaria L.; Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.; tales como:

      1. Blueberry leaf mottle virus

      2. Cherry rasp leaf virus (americano)

      3. Peach mosaic virus (americano)

      4. Peach phony rickettsia

      5. Peach rosette mosaic virus

      6. Peach rosette mycoplasm

      7. Peach X-disease mycoplasm

      8. Peach yellows mycoplasm

      9. Plum line pattern virus (americano)

      10. Raspberry leaf curl virus (americano)

      11. Strawberry latent <<C>> virus

      12. Strawberry vein banding virus

      13. Strawberry witches' broom mycoplasm

      14. Virus, y organismos afines, no europeos de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.

    6. Virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn., tales como:

      1. Bean golden mosaic virus

      2. Cowpea mild mottle virus

      3. Lettuce infectious yellows virus

      4. Pepper mild tigre virus

      5. Squash leaf curl virus

      6. Euphorbia mosaic virus

      7. Florida tomato virus

  5. Vegetales parásitos

    1. Arceuthobium spp. (especies no europeas)

SECCIÓN II. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA.

  1. Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

    1. Globodera pallida (Stone) Behrens

    2. Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens

    3. Suprimido por Orden ARM/2505/2008, de 28 de agosto.

    4. 6.1. Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones)

      6.2. Meloidogyne fallax Karssen

    1. Opogona sacchari (Bojer)

    2. Popilia japonica Newman

    3. 8.1. Rhizoecus hibisci Kawai & Takagi

    4. Spodoptera littoralis (Boisduval)

  2. Bacterias

    1. Clavibacter michiganensi (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.

    2. Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith

  3. Hongos

    1. Melampsora medusae Thümen

    2. Synchytrium endobioticum (Schilhersky) Percival

  4. Virus y organismos afines

    1. Apple proliferation mycoplasm

    2. Apricot chlorotic leafroll mycoplasm

    3. Pear decline mycoplasm

PARTE B.
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS.

  1. Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo.

  2. EspeciesZonas protegidas
    1. Bemisia tabaci Genn (poblaciones europeas) Redacción según Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. IRL, P [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaca, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhä, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], FIN, S, UK
    1.1. Daktulosphaira vitifoliae (Fitch)CY
    2. Globodera pallida (Stone) BehrensFIN, LV, SI, SK
    3. Leptinotarsa decemlineata Say Redacción según Orden APA/1440/2005, de 17 de mayo. E (Ibiza y Menorca), IRL., CY, M, P (Azores y Madeira), UK, S (Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar, Skåne), Fl (los distritos de Åland, Turku, Uusimaa, Kymi, Häme, Pirkanmaa, Satakunta)
    4. Liriomyza bryoniae (Kaltenbach)IRL y UK (Irlanda del Norte)

  3. Virus y organismos afines

  4. EspeciesZonas protegidas
    1. Beet necrotic yellow vein virus Redacción según Orden APA/1242/2006, de 26 de abril. F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).
    2. Tomato spotted wilt virusS, FIN

ANEXO II.

PARTE A.
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES 0 PRODUCTOS VEGETALES.

SECCIÓN I. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA.

a. Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

EspeciesObjeto de contaminación
1. Aculops fuchsiae KeiferVegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas
2. Aleurocantus spp.Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
3. Anthonomus bisignifer (Schenkling)Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas
4. Anthonomus signatus (Say)Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas
5. Aonidella citrina CoquIIIetVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
6. Aphelenchoides besseyi Christiesemillas de Oryza spp (Aphelenchoides besseyi Christie no se presenta en Oryza spp. en la Comunidad)
7. Aschistonyx eppoi InouyeVegetales de Juniperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos
8. Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buher) Nickle et al.Vegetales de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., excepto los frutos y semillas y madera de coníferas (Coniferales), originarios de países no europeos
9. Carposina niponensis WalsinghamVegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos
10. Diaphorina citri KuwayVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, y Murraya Kónig, excepto los frutos y semillas
11. Enarmonia packardi (Zeller)Vegetales de Cydonia Mill., Malus MILL., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos
12. Enarmonia prunivora WalshVegetales de Crataegus L., Malus MILL., Photinia Ldl., Prunus L. y Rosa L., para la plantación, excepto las semillas y frutos de Malus Mill. y Prunus L., originarios de países no europeos
13. Eotetranychus lewisi McGregorVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
15. Grapholita inopinata HeinrichVegetales de Cydonia Mill., Malus MILL., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos
16. Hishomonus phycitisVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
17. Leucaspis japonica Ckll.Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
18. Listronotus bonariensis (Kuschel)semillas de Cruciferae, Gramineae y Trifolium spp., originarias de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay
19. Margarodes, especies no europeas, tales como:
a) Margarodes vitis (Phillipi)
b) Margarodes vredendalensis de Klerk
c) Margarodes prieskaensis Jakubski
Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas
20. Numonia pyrivorella (Matsumura)Vegetales de Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos
21. Oligonychus perditus Pritchard et BakerVegetales de Juniperus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos
22. Pissodes spp. (especies no europeas)Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza y corteza aislada de coníferas (Coniferales) originarios de países no europeos
23. Radopholus citrophilus Huettel Dickson et KaplanVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, y Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp., Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o adjunto
24. Saissetia nigra (Nietm.)Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
25. Scirtothrips aurantii FaureVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas
26. Scirtothrips dorsalis HoodVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
27. Scirtothrips citri (Moultex)Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas
28. Scolytidae spp. (especies no europeas)Vegetales de coníferas (Coniferales) de 3 m de altura mínima, excepto los frutos y semillas, madera de coníferas (Coniferales) con corteza y corteza aislada de coníferas (Coniferales) originarios de países no europeos
29. Tachypterellus quadrigibbus SayVegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos
30. Toxoptera citricida Kirk.Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
31. Trioza erytreae Del GuercioVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, y Clausena Burm. f., excepto los frutos y semillas
32. Unaspis citri ComstockVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas

b. Bacterias.

EspeciesObjeto de contaminación
1. Citrus greening bacteriumVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
2. Citrus variegated chlorosisVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
3. Erwinia stewartü (Smith) Dyesemillas de Zea mais L.
4. Xanthomonas campestres (todas las cepas patógenas para Citrus)Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas
5. Xanthomonas campestres pv. oryzae (Ishiyama) Dye y pv. oryzicola (Fang. et al.) Dyesemillas de Oryza spp

c. Hongos.

EspeciesObjeto de contaminación
1. Alternaría alternata (Fr.) Keissler (patógenos aislados no europeos)Vegetales de Cydonia Mill., Malus Mill. y Pyrus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países no europeos
1.1. Anisogramma anomala (Peck) E. MüllerVegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América
2. Apiosporina morbosa (Schwein.) v. ArxVegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas
3. Atropellas spp.Vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, corteza aislada y madera de Pinus L.
4. Redacción según Orden APA/431/2005, de 18 de febrero. Ceratocystis virescens (Davidson) MoreauVegetales de Acer saccharum Marsh., excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos y Canadá, madera de Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserva su superficie redonda habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá.
5. Cercoseptoria pina-densiflorae (Hora et Nambu) DeightonVegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, y madera de Pinus L.
6. Cercospora angolensis Carv. et MendesVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas
7. Ciborinia camelliae KohnVegetales de Camelia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países no europeos
8. Diaporthe vaccinü ShaerVegetales de Vaccinium spp., destinados a la plantación, excepto las semillas
9. Elsinoe spp. Bitanc. et Jenk. MendesVegetales de Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Citrus L. y sus híbridos, excepto las semillas y los frutos a excepción de los frutos de Citrus reticulata Blanco y de Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de América del Sur
10. Fusarium oxysporum f. sp. albedinis (Kilian et Maire) GordonVegetales de Phoenix spp., excepto los frutos y semillas
11. Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para Citrus)Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto las semillas
12. Guignardia piricola (Nosa) YamamotoVegetales de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto las semillas, originarios de países no europeos
13. Puccinia pittieriana HenningsVegetales de Solanaceae, excepto los frutos y semillas
14. Scirrhia acicola (Dearn.) SiggersVegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas
15. Venturia nashicola Tanaka et YamamotoVegetales de Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos

d. Virus y organismos afines

EspeciesObjeto de contaminación
1. Beet curly top virus (cepas no europeas)Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas
2. Black raspberry latent virusVegetales de Rubus L., destinados a la plantación
3. Blight y análogosVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
4. Cadang-Cadang viroidVegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos
5. Cherry leafroll virusVegetales de Rubus L., destinados a la plantación (Cherry leaf roll virus no se presenta en Rubus L. en la Comunidad)
6. Citrus mosaic virusVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
7. Citrus tristeza virus (cepas no europeas)Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas
8. LeprosasVegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas.
9. Little cherry pathogen (cepas no europeas)Vegetales de Prunus cerasus L., Prunus avium L., Prunus incisa Thunb., Prunus sargentü Rehd., Prunus serrula Franch., Prunus serrulata Lindl., Prunus speciosa (Koidz.) Ingram, Prunus subhirtella Miq., Prunus yedoensis Matsum., y sus híbridos y cultivares, destinados a la plantación, excepto las semillas
10. Naturally spreading psorosisVegetales de Citrus L., Fortun