Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. | |
Artículo 80. Canje.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía podrán ser canjeados por los equivalentes previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
2. El canje de los permisos a que se refiere el apartado anterior, previo pago de la tasa que corresponda y sin realizar pruebas de aptitud, quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Que el titular del permiso reúna las condiciones establecidas en el apartado 1 del articulo 7 y en los párrafos a, b y c del apartado 1 del artículo 14, ambos de este Reglamento.
Que el permiso haya sido expedido por una Escuela u Organismo militar o de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía legalmente facultadas para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de las clases expresamente previstos en la autorización de aquéllas.
Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo o Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en la misma.
3. En los permisos expedidos al personal de tropa o marinería, bien sea de reemplazo o voluntario, al cesar en el servicio militar y en el caso de que su titular haya conducido, durante al menos tres meses, vehículos a que autoriza la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes imputables al mismo, se estampará una diligencia, debidamente avalada con el sello y la firma del Jefe de la correspondiente Unidad u Organismo militar, en la que consten la fecha en que su titular ha cesado en el servicio militar.
4. Si el titular del permiso militar canjeable cumpliera la edad exigida para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio militar, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis meses, contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha en que cesó en el servicio militar a la fecha en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una Escuela u Organismo militar autorizados.
Artículo 81. Solicitud de canje y documentación a presentar con la misma.
1. El canje del permiso de conducción podrá interesarse de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán los siguientes documentos:
Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, en unión del documento original que será devuelto una vez cotejado.
Informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores.
Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros si el permiso civil por el que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I, o una fotografía actualizada de las características que se determinen si el permiso civil por el que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I bis.
Copia o fotocopia del permiso que se pretende canjear en unión del documento original. que será devuelto una vez cotejado. Cuando se trate de personal de tropa o marinería, se acompañará el permiso militar que se pretende canjear si su titular hubiera cesado en el servicio militar; si no hubiera cesado o cuando, habiendo cesado, no fuera posible por razones de edad canjear en un mismo acto todas las clases de permiso, se presentará fotocopia acompañada del permiso original, que será devuelto una vez cotejado, y un certificado que acredite la experiencia a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que se dejó de prestar.
3. Realizado el canje, el permiso canjeado o, en su caso, una fotocopia del mismo, será enviado a la Escuela u Organismo que lo hubiera expedido.
Artículo 82. Escuelas autorizadas.
Por el Ministerio del Interior se determinarán las Escuelas y Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los equivalentes previstos en el articulo 5 de este Reglamento.
La formación impartida en las escuelas a que se refiere el párrafo anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el capítulo III del título II de este reglamento, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.
La Dirección General de Tráfico y su Organización periférica, previa la correspondiente autorización, podrá inspeccionar las Escuelas facultadas para expedir permisos canjeables con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las prueba de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
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