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Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.


Sumario:

El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prevé en su disposición adicional tercera, respecto de los sistemas de retención infantiles, que el Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo, sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas, continuará avanzando en el proceso de su transposición completa.

El presente Real Decreto culmina este proceso de transposición implementando medidas encaminadas a reforzar la protección de determinados usuarios que en caso de verse implicados en un accidente de circulación, resultan especialmente vulnerables por razón de su edad y de su talla corporal, introduciendo un mayor rigor en la utilización de los dispositivos de seguridad que tan eficazmente contribuyen a reducir la gravedad de las lesiones en estos casos.

A tal fin, se modifica el artículo 9 del Reglamento General de Circulación relativo al cómputo del número de personas transportadas, suprimiendo la referencia a los menores de dos años que permitía su transporte en condiciones que resultaban incompatibles con el contenido de algunos preceptos de la Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril.

Se reforma asimismo el artículo 117 del citado Reglamento que regula la utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados con objeto de contemplar en su apartado 1, todos los supuestos previstos en el articulado de la referida Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril y, en particular, aquellos relacionados con los usuarios de determinados vehículos tales como los destinados al transporte de mercancías, vehículos mixtos y vehículos destinados al transporte de personas con más de nueve plazas incluido el conductor, en los que sin ningún límite de masa máxima autorizada se establece la obligación de utilizar el cinturón de seguridad por todos aquellos que ocupen asientos equipados con estos dispositivos.

Si se trata de vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, deberá informarse de la obligación de utilizar los cinturones de seguridad. Entre los medios que podrán utilizarse para informar de dicha obligación se incluye la colocación de un pictograma, de acuerdo con el modelo que figura en el nuevo anexo que se incorpora al Reglamento, en lugares bien visibles de cada asiento.

La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su edad y de su talla, es objeto de regulación en sus apartados 2 y 3, que han sido dotados de una sistemática que facilita su comprensión por los usuarios y cuyo contenido se ha modificado conjugando las prescripciones de la Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril con la realidad social, haciendo un uso ponderado de las facultades que se conceden a los Estados miembros.

Así, en aplicación de los artículos 2 y 6 de la citada Directiva, se va a permitir que las personas de estatura igual o superior a 135 centímetros puedan utilizar en los vehículos de hasta nueve plazas un cinturón de seguridad para adultos. Además se exime de la obligación de utilizar dispositivos de retención homologados adaptados a su talla y peso, a las personas cuya estatura sea inferior a los 135 centímetros, cuando viajen en taxi, siempre que ocupen un asiento distinto del delantero, supuesto que se recoge en el artículo 119.2.a del referido Reglamento.

La Directiva 2003/20/CE, de 8 de abril, establece unas exigencias en cuanto al uso de los dispositivos de seguridad que son de obligado cumplimiento con independencia de que el vehículo se dedique o no al transporte escolar y de menores.

La utilización de los dispositivos de seguridad en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores hasta ahora, únicamente se regulaba, de manera específica, por el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, norma que no contempla todos los supuestos previstos por la normativa comunitaria en lo que a las obligaciones en la utilización de los dispositivos de seguridad se refiere.

Por ello, se ha optado por modificar el régimen jurídico que hasta el momento se aplicaba al transporte escolar y de menores, de tal manera que ahora en la utilización de los dispositivos de seguridad en los vehículos destinados a este tipo de transporte, se tendrán que cumplir las mismas obligaciones que, con carácter general, se exigen en el Reglamento General de Circulación para cualquier vehículo.

A estos efectos, se ha suprimido la remisión a la normativa específica que era la única que se venía aplicando para regular la utilización de los dispositivos de seguridad en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, que se recogía en el artículo 117 del Reglamento General de Circulación, y se ha incluido una disposición adicional cuarta a dicho Reglamento indicando expresamente su aplicación a los vehículos destinados a ese tipo de transporte, pero manteniendo la particularidad del uso de los cinturones de seguridad en los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos destinados a esa clase de transporte.

Asimismo, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo se ha suprimido la exención actual del uso del cinturón de seguridad por las embarazadas, toda vez que de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia, existen evidencias que permiten afirmar que el riesgo de lesión y pérdida del feto por no llevar puesto el cinturón de seguridad supera al riesgo de lesión intrauterina derivado de su uso en casos de accidente.

Con ocasión de esta modificación del Reglamento General de Circulación se ha considerado oportuno proceder a la revisión del artículo 48 del mismo, con el fin de corregir algunas incongruencias detectadas en relación con las velocidades máximas asignadas a determinadas categorías de vehículos, así como para introducir en su artículo 118 la obligación de que los conductores y pasajeros de los vehículos especiales tipo quad, utilicen casco de protección homologado con objeto de reforzar la seguridad en el uso creciente de este tipo de vehículos.

Finalmente, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se ha procedido a adaptar el Reglamento General de Circulación a las modificaciones introducidas por dicha Ley en el texto articulado, motivo por el cual se ha revisado la calificación de las infracciones a los artículos 18 y 116 que se agravan, pasando de tener la consideración de infracciones leves a infracciones graves, como, por ejemplo, la no utilización del cinturón de seguridad, el casco o cualquier otro dispositivo de seguridad de uso obligatorio o la utilización de teléfonos móviles durante la conducción.

Además se han corregido las remisiones que hacía el Reglamento a las infracciones del artículo 65 del texto articulado que ya no coinciden al haberse cambiado el orden en que se relacionan algunas de ellas por la redacción dada a dicho precepto por la Ley 17/2005, de 19 de julio.

Al afectar estas correcciones a un elevado número de preceptos del Reglamento, se ha optado por sustituir con carácter general en el texto del Reglamento las referencias equivocadas por las referencias correctas que en cada caso correspondan, a través de una disposición final.

Esta norma ha sido sometida a informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2006, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, queda modificado como sigue:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogados los siguientes preceptos del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores:

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 1 de septiembre de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega San.



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