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Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.


TÍTULO VIII.
Según la redacción dada por el Acuerdo de 10 de diciembre de 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
DE LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN ENTRE TURNOS Y PROVISIÓN DE VACANTES DE LA CATEGORÍA DE MAGISTRADO CORRESPONDIENTES A LOS TURNOS DE PRUEBAS SELECTIVAS Y DE ESPECIALIZACIÓN Y DE CONCURSO.

Artículo 170.

Según la redacción dada por el Acuerdo de 10 de diciembre de 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Las vacantes que se produzcan en la Carrera Judicial en la categoría de Magistrado y que, de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deban ser provistas por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social entre Jueces y Magistrados, o por medio de concurso entre Juristas de reconocida competencia, se adjudicarán respectivamente, a los seleccionados en las correspondientes pruebas o concurso por el orden de puntuación que en las mismas hubieran obtenido.

En su caso, las vacantes que, de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deban ser provistas por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, se adjudicarán preferentemente a los seleccionados previamente en las correspondientes pruebas que se encuentren en expectativa de destino, según lo dispuesto en los artículos 73 y 91 de este Reglamento.

Artículo 171.

Según la redacción dada por el Acuerdo de 10 de diciembre de 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Las pruebas y el concurso a que, respectivamente, se refieren los artículos 312 y 311.2 y 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se convocarán por el Consejo General del Poder Judicial cuando lo requieran las necesidades del servicio y, al menos, cada dos años. El número de plazas a convocar, que no corresponderán a destinos determinados, será el de las vacantes que se estime habrán de producirse correspondientes al turno en cuestión.

Artículo 172. Artículo declarado nulo.

Artículo 173.

Según la redacción dada por el Acuerdo de 10 de diciembre de 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Las vacantes desiertas en la categoría de Magistrado, correspondientes a los destinos en Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, reservadas por el artículo 330.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a Magistrados especialistas de dichos órdenes jurisdiccionales, se adjudicarán, en todo caso, al turno tercero de la distribución, con los reajustes necesarios, y se proveén con los seleccionados en las correspondientes pruebas de especialización a que se refieren los artículos 312.2 y 311.1 de la citada Ley Orgánica. Si, al tiempo de producirse las vacantes no existieran aspirantes en expectativa de destino, conforme a lo previsto en los artículos 91 y 73 de este Reglamento, las mismas permanecerán sin proveer hasta que los hubiere después de celebradas las correspondientes pruebas de especialización.



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