Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial. | |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada en este punto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados. El Consejo General del Poder Judicial, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijó su posición sobre esta materia considerándola como propia, sin perjuicio de las competencias concurrentes del Gobierno sobre la misma. Desde entonces, en varias ocasiones planteó la necesidad de asumir definitivamente y en su integridad la selección y formación de Jueces y Magistrados y no únicamente las competencias en materia de formación continuada, que ya venía desempeñando, en cuanto ambas materias han sido concebidas siempre como partes de un único proceso. La atribución de estas competencias constituye no sólo un reforzamiento del Estatuto del propio Consejo General del Poder Judicial como órgano de Gobierno del Poder Judicial, sino que además implica un reto y un ejercicio de responsabilidad de gran trascendencia.
Para el ejercicio de estas competencias, la Ley Orgánica del Poder Judicial crea el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, que asumirá el desarrollo de las mismas dentro de las concretas atribuciones que el Consejo General del Poder Judicial le asigne en ejercicio de su autonomía de organización.
La organización y funciones del centro deben ser desarrolladas por el propio Consejo General del Poder Judicial en ejercicio de la potestad reglamentaria que de forma expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye, lo que se lleva a cabo en el presente Reglamento.
A este respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente precisa que en este desarrollo reglamentario deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, y que en el mismo deberán necesariamente estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.
De esta forma, se refuerza la autonomía del Consejo General del Poder Judicial al conferirle un amplio margen de actuación en la determinación de las características de organización y funcionamiento del centro.
Para el adecuado ejercicio de estas facultades se configura el centro, con la denominación específica y propia de Escuela Judicial, como un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, fijándole un régimen jurídico semejante al de los otros órganos técnicos, en particular a los que se refieren los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, la Secretaría General y el Servicio de Inspección. Se consigue así la más completa inserción de este nuevo órgano en la estructura administrativa del Consejo General del Poder Judicial.
La consideración de la Escuela Judicial como órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial se hace compatible con que la Escuela pueda tener un funcionamiento lo más ágil y dinámico posible, dentro del absoluto respeto a las atribuciones que legalmente vienen asignadas a los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial, en particular al Pleno, a las distintas Comisiones y a sus demás órganos técnicos. Se trata así de que en todo momento se puedan afrontar con la necesaria rapidez los diferentes problemas que puedan plantearse en el desarrollo de las distintas atribuciones que la Escuela Judicial tiene conferidas.
En concreto, la misión esencial de la Escuela Judicial será coordinar los procesos de selección de Jueces y Magistrados, así como asegurar la adecuada ejecución de los programas de formación inicial destinados a los funcionarios en prácticas y de los programas y acciones de formación continuada de Jueces y Magistrados.
Para desarrollar las anteriores funciones se atribuye a la Escuela la facultad de proponer al Consejo General del Poder Judicial la celebración de toda clase de convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas, así como la de mantener relaciones de información y cooperación con organismos e instituciones públicas y privadas, en cuanto ello pueda redundar en la mejor realización y el más adecuado cumplimiento de sus fines. De otro lado, se prevé la posibilidad de que, en ejecución de los acuerdos que el Consejo General del Poder Judicial pueda suscribir, la Escuela quede abierta a la formación de Jueces y Magistrados o de aspirantes a la judicatura de otros países, sobre todo de países de lenguas españolas.
Para la correcta ejecución de las anteriores atribuciones se articula en la Escuela una estructura organizativa que descansa en órganos rectores y órganos técnicos. Para su definición se ha partido de las prescripciones legales relativas a la composición mínima del Consejo Rector, y se han tenido presentes otros modelos de centros de selección y formación de Jueces y Magistrados que ofrece el Derecho comparado de nuestro entorno.
Los órganos rectores de la Escuela Judicial son el Consejo Rector, el Director de la Escuela y el Director adjunto.
El Consejo Rector se configura como el órgano colegiado de Gobierno de la Escuela, en el que habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Será presidido por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y cinco de sus Vocales habrán de ser designados por el Pleno del Consejo de entre sus miembros. Completan su composición un miembro de cada una de las categorías de la Carrera Judicial y un representante de la Carrera Fiscal.
Con la anterior estructura y composición, se asegura la presencia equilibrada de todas las Instituciones que se considera que pueden realizar aportaciones importantes en el proceso de definición de los objetivos y programas de la Escuela. Al tiempo, se garantiza que el Consejo General del Poder Judicial esté en condiciones adecuadas de cumplir la función que le corresponde en el desarrollo de sus competencias.
La principal atribución que se asigna al Consejo Rector, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consiste en la aprobación de los programas de formación con arreglo a los cuales deben desarrollarse los cursos teóricos y prácticos de selección y formación de Jueces y Magistrados y en la fijación de sus diferentes fases. Otras funciones que el Reglamento le asigna refuerzan su carácter de órgano rector de la Escuela. Así, se le confiere la facultad de propuesta al Consejo General del Poder Judicial de las líneas básicas del plan anual de actividades de la Escuela y tiene asignadas determinadas intervenciones en el proceso de elaboración del programa presupuestario de la Escuela Judicial y en la aprobación de su memoria anual.
El Director es el órgano ejecutivo rector de la Escuela y ostenta, por delegación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, su representación frente a todos los organismos oficiales y privados. El Reglamento le atribuye un régimen jurídico propio, fijando unos requisitos tendentes a asegurar su especial cualificación para poder acceder al cargo, que resulta en todo caso de nombramiento libre del Pleno y establece normas precisas en materia de incompatibilidades, honores y tratamiento y régimen de precedencias. Se subraya así la trascendencia de su función y de las responsabilidades que la misma comporta para la consecución de los objetivos de la Escuela.
A fin de asegurar el ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de los fines de la Escuela y dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de todas sus actividades, se le asignan facultades de propuesta al Consejo Rector de la Escuela y al Pleno, a la Comisión Permanente y a la de Calificación del Consejo General del Poder Judicial sobre las diversas materias que constituyen el objeto de su respectiva competencia, así como de ejecución de los acuerdos de cada uno de estos órganos.
De otro lado, partiendo del respeto al anterior esquema competencial y con el propósito de garantizar un funcionamiento dinámico de la Escuela, se confieren al Director funciones de dirección de los servicios y dependencias y la jefatura de personal de la Escuela, todo ello sin perjuicio de la superior dirección y jefatura que está atribuida al Secretario general del Consejo General del Poder Judicial, a quien el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye no sólo la asistencia a las sesiones de todos los órganos de la Escuela, con voz y sin voto, y el ejercicio de las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos de la Escuela, sino también las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.
El Director adjunto, seleccionado por el Director de la Escuela entre los Directores de Selección y Formación Inicial y de Formación Continuada, desempeña las tareas que el Director de la Escuela le delegue expresamente y le sustituye en los casos de enfermedad y ausencia.
La organización general de la Escuela se articula en dos grandes ámbitos de actuación, relativos, respectivamente, a las dos principales actividades que tiene aquélla a su cargo: El proceso de selección y formación inicial de Jueces y Magistrados y la formación continuada de éstos. Se crean así la Dirección de Selección y Formación Inicial y la Dirección de Formación Continuada, en cada una de las cuales se integran distintas Secciones con competencias sectoriales.
Junto a las dos Direcciones citadas, el Reglamento crea, con dependencia directa del Director de la Escuela, la Sección de Documentación y Publicaciones, que estará llamada a mantener estrechas relaciones de cooperación con el Servicio de Publicaciones y con la Biblioteca del Consejo General del Poder Judicial.
En cada una de las dos Direcciones de trabajo se crean sendas Comisiones de asesoramiento y apoyo, que tienen por objeto informar sobre los programas de formación que se elaboren en cada Dirección. Estas Comisiones recogen la experiencia que ha venido desarrollándose durante los últimos años en la Vocalía de Formación y la existente en los centros homólogos de otros países de nuestro entorno y tiene por objeto potenciar la participación de los integrantes de la Carrera Judicial en la planificación de los trabajos que se desarrollen en cada Dirección, enriqueciendo los programas que se propongan por los Directores con las aportaciones que realicen las asociaciones profesionales y Jueces y Magistrados especialistas en los distintos órdenes jurisdiccionales.
El profesorado de la Escuela se selecciona con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad y tiene por misión impartir las enseñanzas teóricas y prácticas que se le encomienden con arreglo a los planes de estudios, así como evaluar el aprovechamiento y rendimiento de los alumnos. Se prevé que el Pleno del Consejo pueda designar tutores a Jueces o Magistrados para que realicen el seguimiento de las actividades formativas de carácter práctico que hayan de desarrollar los alumnos de la Escuela.
El Reglamento se ocupa asimismo de determinar el Estatuto de los funcionarios en prácticas, precisando que dicha condición no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial, determinando cuál ha de ser su régimen jurídico y realizando una remisión a la regulación disciplinaria aplicable a la función pública, con la única excepción de los funcionarios en prácticas que actúen como Jueces sustitutos o de refuerzo, a los que resulta de aplicación el régimen previsto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El régimen financiero y presupuestario de la Escuela Judicial está condicionado por su naturaleza de órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, por lo que se encuentra sujeta al mismo régimen que los restantes órganos técnicos del propio Consejo, integrándose su presupuesto, como programa presupuestario propio, en el del Consejo General del Poder Judicial.
Debe dejarse constancia, por último, de que en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se ordena la publicación de este texto reglamentario se contiene una disposición adicional relativa al procedimiento de constitución del Consejo Rector que garantiza su efectiva puesta en funcionamiento con independencia de que todos sus miembros hayan sido o no designados.
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