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Resolución de 7 de octubre de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la especificación técnica nº 2002-1-08 "Formación preventiva para el desempeño de los puestos de operador de arranque/carga y operador de perforación/voladura; picador, barrenista y ayudante minero, en actividades extractivas de interior" de la Instrucción técnica complementaria 02.1.02 "Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.


Con fecha 13 de mayo de 2008 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 116 la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Esta instrucción técnica complementaria tiene por objeto la regulación de la formación profesional mínima en materia de seguridad y salud laboral que deben poseer los trabajadores que desempeñen su trabajo habitual en centros de trabajo adscritos a actividades mineras.

De acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria única de la citada Orden, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para que desarrolle, mediante resolución, las especificaciones técnicas básicas que desarrollarán los contenidos de la formación preventiva específica para el desempeño de los puestos de trabajo, así como el formato del libro de registro de los cursos recibidos y de la cartilla personal de los trabajadores a que se refiere el apartado 9 de la instrucción técnica complementaria 02.1.02.

En virtud de esta habilitación y, una vez realizados los trámites preceptivos, resuelvo:

Primero.

Aprobar la Especificación Técnica Nº 2002-1-08 Formación preventiva para el desempeño de los puestos de operador de arranque/carga y operador de perforación/voladura; picador, barrenista y ayudante minero, en actividades extractivas de interior de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, que se inserta a continuación.

Segundo.

Esta Especificación Técnica será de aplicación a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Energía, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Madrid, 7 de octubre de 2008.

 

El Director General de Política Energética y Minas,
Jorge Sanz Oliva.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 2002-1-08.
Formación preventiva para el desempeño de los puestos de operador de arranque/carga y operador de perforación/voladura; picador, barrenista y ayudante minero, en actividades extractivas de interior.

1. Objeto y campo de aplicación.

La presente Especificación Técnica tiene por objeto desarrollar el contenido mínimo de la formación preventiva específica para el desempeño de los puestos de trabajo de operador de arranque/carga y operador de perforación/voladura en actividades extractivas de interior, en particular los puestos de picador, barrenista y ayudante minero, según lo establecido en el apartado 6.2 de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Este contenido mínimo será también de aplicación para la formación de los trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas que desempeñen estos puestos de trabajo en actividades extractivas de interior, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

2. Contenido mínimo de la formación preventiva.

2.1 Duración: La duración de los cursos de formación para los puestos de trabajo objeto de la presente Especificación Técnica será de 20 horas según el programa establecido en 2.3.

2.2 Personal afectado: Los trabajadores objeto de esta formación serán aquellos que desempeñan su trabajo habitual en centros de trabajo adscritos a actividades mineras ocupando el puestos de trabajo de operador de arranque/carga u operador de perforación/voladura en actividades extractivas de interior, en particular los puestos de picador, barrenista y ayudante minero, encuadrados en los grupos 5.3.c y 5.3.d respectivamente del apartado 5 de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02.

2.3 Programa:

  1. Definición de los trabajos. (1 hora)

    Definición de todas las tareas desarrolladas en cada puesto de trabajo particular.

  2. Técnicas preventivas y de protección específicas a cada puesto de trabajo particular. (11 horas):

  3. Equipos de trabajo, equipos de protección individual o medios auxiliares utilizados en cada puesto de trabajo particular. (3 horas)

    Conocimiento de los siguientes equipos y de sus accesorios incluyendo limitaciones técnicas en su uso previsto según especificaciones del fabricante, y sistemas de seguridad que puedan tener asociados.

  4. Control y vigilancia sobre el lugar de trabajo y su entorno. (2 horas)

    Conocimiento de los siguientes dispositivos de seguridad para el control y vigilancia del lugar de trabajo y su entorno:

  5. Interferencias con otras actividades. (2 horas):

    Protocolos/procedimientos establecidos cuando se ejecuten trabajos de forma simultánea, en especial:

  6. Normativa y legislación. (1 hora):

2.4 Frecuencia: La frecuencia máxima obligatoria con la que el trabajador recibirá los cursos de formación según lo establecido en la presente Especificación Técnica, será de 2 años.

3. Plazo de adaptación.

Los empresarios que cuenten en sus plantillas con trabajadores ocupando los puestos de trabajo que en la presente Especificación Técnica se regulan, tendrán el plazo de 2 años desde su entrada en vigor para acreditar que todos los trabajadores afectados han recibido formación de acuerdo a la ITC 02.1.02 según el programa establecido en el apartado 2.3.



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