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Acuerdo de 9 de septiembre de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se regula el horario de trabajo en la Administración de Justicia.


Sumario:

El horario de trabajo vigente en la Administración de Justicia es el establecido en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de enero de 1984.

Promulgada la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y producidas otras modificaciones normativas que inciden en la materia, se ha estimado necesario proceder a esta nueva regulación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 189 de dicha Ley. La jornada de trabajo para las Secretarías de los Juzgados y Tribunales se fija en treinta y siete horas y treinta minutos semanales, ajustándose a lo dispuesto en el ámbito de la Administración Pública tras la reforma operada por la Resolución de 27 de agosto de 1985, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que suprime el horario de cuarenta horas para los funcionarios en régimen de dedicación exclusiva. Se mantiene como norma general el horario en jornada continuada, posibilitando su modificación cuando lo aconsejen las necesidades del servicio o las necesidades de determinado órgano judicial, con respeto en todo caso de la jornada semanal y sin que pueda establecerse horario distinto para los órganos de la misma clase de cada población. El horario de atención al público y a los profesionales se hará coincidir con el horario de trabajo, previéndose la posibilidad de que se reduzca, dentro de determinados límites, para permitir un mejor funcionamiento y distribución de las actividades en la oficina judicial. También se prevé, por efecto de lo dispuesto en el artículo 5, que las actuaciones judiciales se celebren en el ámbito de dicho horario, sin perjuicio de que su cumplimiento no deba en ningún caso acarrear suspensión o interrupción de diligencias o actuaciones procesales con entorpecimiento de la Administración de Justicia. Como único supuesto especial, se mantiene la peculiaridad prevista en el anterior Acuerdo para los funcionarios que prestan servicio de guardia con presencia continuada durante veinticuatro horas en la sede del órgano judicial.

El control del cumplimiento del horario se encomienda al Secretario judicial, cuya intervención se potencia, asimismo, en todo lo relativo a modificaciones en el horario de trabajo o en el de atención al público y profesionales, de conformidad con la directa jefatura de la oficina judicial que le reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial. Junto a ello se prevé la implantación de medios mecánicos de control, así como la participación de los incumplimientos que puedan producirse al respectivo Juez o Presidente y al Ministro de Justicia.

Por último, debe señalarse que en la elaboración de este Acuerdo se ha conferido participación, abriendo el correspondiente trámite de audiencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución española y 130 de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre., a los representantes de las asociaciones, colegios profesionales y sindicatos del ámbito de la Administración de Justicia, así como a los órganos de Gobierno de Tribunales y Juzgados.

Por todo ello, el Consejo General del Poder Judicial, en su sesión del día de la fecha, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Artículo 1. Jornada de trabajo y horario generales.

1. La jornada de trabajo en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales será la fijada para la Administración Pública de treinta y siete horas y treinta minutos semanales en cómputo mensual.

2. El horario de trabajo se realizará en jornada continuada, desde las ocho horas treinta minutos a las quince horas, de lunes a viernes, y desde las nueve horas a las trece horas, un sábado de cada tres. Las restantes horas, hasta completar la jornada semanal, se dedicarán en cómputo mensual a la prestación de servicios extraordinarios, a la práctica de diligencias urgentes o que no sea conveniente suspender, o a otras actividades que el Juez o Presidente respectivo o el Secretario judicial dispongan.

3. Se podrá disfrutar de una pausa en la jornada de trabajo por un período de veinte minutos, computable como de trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá perjudicar el buen funcionamiento de la oficina judicial y solamente podrá realizarse entre las nueve y las trece horas.

Artículo 2. Horas de audiencia pública.

1. Los Jueces y los Presidentes de Audiencia y Tribunales fijarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar la tramitación de los procesos sin indebidas dilaciones.

2. La determinación de las horas de audiencia pública se exteriorizará en la forma prevista por el artículo 188.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, comunicándose por los Jueces y Presidentes al Consejo General del Poder Judicial.

3. Los Jueces y los Magistrados que constituyan Sala asistirán a la audiencia pública con sujeción al horario señalado para la misma, debiendo justificar su inasistencia ante el Presidente de la Audiencia o Tribunal.

Artículo 3. Horario de atención al público y a los profesionales.

1. El horario de atención al público y a los profesionales en las Secretarías y oficinas judiciales será idéntico al horario de trabajo establecido para el personal que presta servicio en las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando razones basadas en el mejor funcionamiento de la oficina judicial lo aconsejen, los Secretarios judiciales podrán señalar un horario de atención al público y a los profesionales más reducido que el correspondiente horario de trabajo, sin que en ningún caso pueda aquél ser inferior a cuatro horas diarias, comprendidas entre las nueve y las catorce horas, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 4. Publicidad del horario.

Los Secretarios judiciales cuidarán bajo su responsabilidad que el horario de trabajo y el de atención al público, en su caso, así como sus eventuales modificaciones, tengan la adecuada publicidad, a cuyo efecto los expondrán al público mediante edictos en el exterior de la sede de los Tribunales y Juzgados.

Artículo 5. Cumplimiento del horario.

1. Los Presidentes, Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y el personal al servicio de la Administración de Justicia desempeñarán su actividad respectiva con estricta sujeción al horario y tiempo de atención al público establecidos, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las normas del presente acuerdo.

2. El cumplimiento del horario establecido no justificará la suspensión o interrupción de diligencias y actuaciones procesales, ni entorpecerá en ningún caso el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 6. Modificaciones al horario general.

1. Cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades de algunos órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, el Consejo General del Poder Judicial podrá aprobar la modificación del horario de trabajo establecido con carácter general, sin disminuir el tiempo de trabajo en la oficina judicial y siempre que en el nuevo horario se comprendan desde las nueve hasta las trece horas.

2. Las modificaciones del horario general establecido se acordarán por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Juez o Presidente, con informe del Secretario y previa audiencia del personal afectado.

3. En todo caso, el horario de trabajo será uniforme para las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales de idéntico grado y orden jurisdiccional que tengan su sede en la misma población, a cuyo efecto la propuesta se formulará por la Junta de Jueces o la Sala de Gobierno, respectivamente.

Artículo 7. Juzgados de guardia.

Los funcionarios que presten servicio de guardia con presencia continuada durante veinticuatro horas en la sede del órgano judicial quedarán dispensados de asistencia a la oficina judicial durante el día hábil siguiente al de la guardia.

Artículo 8. Control del horario.

El control del cumplimiento de la jornada de trabajo y horario aplicables en cada Secretaría y oficina judicial incumbe al Secretario judicial, quien vendrá obligado a comunicar cualquier incumplimiento de modo inmediato al Juez o Presidente respectivo, el cual los participará al Ministerio de Justicia, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que le competen respecto del Secretario y del resto del personal.

Artículo 9. Medios de control del horario.

1. Las oficinas judiciales deberán hallarse dotadas de los medios adecuados para el control del horario de trabajo del personal que presta servicio en las mismas, basados en mecanismos de reloj registrador de ficha o cualquier otro similar.

2. Todos los funcionarios de las Secretarías y oficinas judiciales tendrán obligación de fichar a la entrada y salida de la sede de la oficina judicial, tanto al comienzo y final de cada jornada como en toda ausencia y retorno.

3. Hasta tanto se implante de modo efectivo el control por sistema mecánico, así como en los casos de interrupción en el funcionamiento de tales mecanismos de control, éste se llevará a cabo mediante la utilización de parte de firmas, que habrán de cumplimentar todos los funcionarios de las Secretarías y oficinas judiciales en idénticos términos a los prevenidos en el apartado anterior.

Artículo 10. Justificación de ausencias.

Las ausencias y las faltas de puntualidad y de permanencia, cuando vengan determinadas, según el funcionario, por causa de enfermedad o incapacidad transitoria, deberán ser debidamente justificadas ante el Secretario judicial, quien lo comunicará al Juez o Presidente respectivo, que lo participará a su vez al Ministerio de Justicia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 11 de enero de 1984, así como cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a la regulación contenida en este acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de octubre de 1987.

Dado en Madrid a 9 de septiembre de 1987.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

 

Antonio Hernández Gil.

Notas:
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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