Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta Ley.
Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.
Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.
La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado.
El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:
En los actos de conciliación.
En los juicios verbales, en los de cognición y en los de desahucio, salvo cuando éstos se refieran a locales de negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas.
En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de los títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
En los incidentes relativos a justicia gratuita, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.
En los actos de jurisdicción voluntaria.
Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior el factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa.
Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designará en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél.
La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.
Aceptado el poder, queda el Procurador obligado:
A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 9.
A transmitir al Abogado elegido por su cliente, o por él mismo cuando a esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.
A recoger de poder del Abogado que cese en la dirección de un negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.
A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.
A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.
Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias, que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
Sólo se exceptúan los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la Ley disponga expresamente que se practiquen a los mismos interesados en persona.
Si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá en el Juzgado o Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá a ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.
Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.
Cesará el Procurador en su representación:
Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.
Por el desistimiento voluntario del Procurador o por cesar en su oficio, estando obligado a poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por medio de acta notarial.
Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.
Por separarse el poderdante de la acción o de la oposición que hubiere formulado.
Por haber trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.
Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.
Por haber concluido el pleito o acto para que se dio el poder, si fuese para él determinadamente.
Por muerte del poderdante o del Procurador.
En el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez o Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, acordará el Juez o Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.
Cuando fallezca el Procurador, se hará saber a su poderdante con el objeto expresado.
Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.
Exceptúanse solamente:
Los actos de conciliación.
Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio.
Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.
Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir la suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación.
Cuando la suspensión de vistas o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.
En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.
Los Abogados podrán reclamar del Procurador y, si éste no interviniera, de la parte a quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos.
Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez o Tribunal accederá a ella en la forma prevenida en el artículo 8 pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación, conforme a lo que se dispone en los artículos 427 y siguientes.
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