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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO X.
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

Artículo 411.

Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:

Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.

Artículo 412.

No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.

Artículo 413.

Será obligación del Secretario o actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el artículo 411, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.

Artículo 414.

Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han transcurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso.

En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia.

Artículo 415.

Cuando los autos se hallaren en segunda instancia o en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez inferior, con certificación del auto en que se hubiere dictado esta resolución, para los efectos consiguientes.

En estos casos, las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante o recurrente.

Artículo 416.

De los autos a que se refieren los dos artículos anteriores podrá el demandante, apelante o recurrente pedir reposición o suplicar dentro de cinco días, si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia o se hallare en el caso del artículo 412.

No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.

Artículo 417.

Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido en los artículos 378 y 379, admitiéndose al que pida la reposición la justificación que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose a este fin un plazo que no podrá exceder de diez días.

Artículo 418.

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411.

Artículo 419.

La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito, con arreglo a derecho.

Artículo 420.

En los pleitos que a la promulgación de esta Ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias se contarán los términos señalados en el artículo 411 desde el día en que, después de su publicación, empiece a regir.

Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaración especial, a no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos.



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