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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO XI.
DE LA TASACIÓN DE COSTAS.

Artículo 421.

Cuando hubiere condena de costas, luego que sea ejecutoria, se procederá a la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

Artículo 422.

La tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación.

Artículo 423.

Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios que a ellos están sujetos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a Arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentarán en la Escribanía por sí mismos, sin necesidad de escrito, o por medio del Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena. El actuario incluirá en la tasación la cantidad que resulte de la minuta.

Artículo 424.

No se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco se comprenderán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenado expresamente la parte que obtuvo la ejecutoria, cuyo pago será siempre de cuenta de la misma.

Artículo 425.

Hecha y presentada por el actuario la tasación de costas, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quien y cómo corresponda.

Artículo 426.

De la tasación de costas se dará vista a las partes por término de tres días a cada una, principiando por la condenada al pago.

Artículo 427.

Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados por excesivos, se oirá por el término de dos días al Letrado contra quien se dirija la queja y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados, y donde no lo hubiese, a dos Letrados designados por el Juez o la Sala, para que den su dictamen. Si no los hubiere en el lugar del juicio, o estuvieran todos interesados en el asunto se pasarán los antecedentes al Colegio de Abogados más próximo por medio del Juez de Primera Instancia respectivo.

Lo mismo se practicará cuando sean impugnados por excesivos los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a Arancel, oyéndose en ese caso el dictamen de la Academia, Colegio o Gremio a que pertenezcan, y en su defecto, el de dos individuos de su clase. No habiéndolos en el lugar del juicio, podrá recurrirse a los de los inmediatos.

Artículo 428.

La Sala, o en su caso el Juez, con presencia de lo que las partes o los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasación o mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas y a costa de quien proceda, sin ulterior recurso.

Artículo 429.

Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios, cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, se sustanciará y decidirá esta reclamación por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.



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