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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO XII.
DEL REPARTIMIENTO DE NEGOCIOS.

Artículo 430.

Todos los negocios civiles, así de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando haya más de uno en la población.

Artículo 431.

Los Jueces de Primera Instancia no permitirán que se curse ningún negocio, si no constare en él la diligencia de repartimiento.

En el caso de que no conste dicha diligencia, no podrá dictar otra providencia que la de que pase al repartimiento.

Artículo 432.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las primeras diligencias en los embargos preventivos, retractos, interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, depósito de personas y cualesquiera otras que, a juicio del Juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se irroguen irreparables perjuicios a los interesados, podrán acordarse y llevarse a efecto por cualquiera de los Jueces ante quienes se solicite.

En estos casos, luego que se practique la diligencia urgente, se pasará el negocio al repartimiento, sin que esto pueda dilatarse por más de tres días.

Artículo 433. Derogado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

Artículo 434. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 435. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 436. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.



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