Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Los Jueces de Paz y de Primera Instancia y las Salas de Justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente:
A los particulares que falten al orden y respeto debidos en los actos judiciales.
A los funcionarios que intervienen en los juicios por las faltas que en ellos cometan.
Los que interrumpieren la vista de algún pleito u otro acto solemne judicial dando señales ostensibles de desaprobación o de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos a los Juzgados y Tribunales o perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el Presidente y expulsados del Tribunal si no obedecieren a la primera intimación.
Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con una multa que no excederá de 100 pesetas en los Juzgados de Paz, de 200 en los de Primera Instancia, de 300 en las Audiencias y de 400 en el Tribunal Supremo, y no saldrán del arresto hasta que hayan satisfecho la multa o en sustitución hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección, a razón de 25 pesetas cada uno.
En los términos expresados en el artículo anterior serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando los hechos no constituyan delito.
No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en los artículos 443 y siguientes.
Cuando los hechos de que tratan los dos artículos que anteceden llegaren a constituir delito o falta serán detenidos sus autores, instruyéndose la sumaria correspondiente y poniendo a los detenidos a disposición del Juzgado que deba conocer de la causa.
Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.
Los Jueces y Salas que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
Los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente:
Cuando faltaren notoriamente a las prescripciones de esta Ley en sus escritos y peticiones.
Cuando en el ejercicio de su profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales.
Cuando en la defensa de sus clientes se descompusieren contra sus colegas de una manera grave e innecesaria para aquélla.
Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al que presida el Tribunal.
No obstará lo ordenado en el artículo anterior a que, llamados al orden y pidiendo y obteniendo la venia del Juez o del que presida el acto, puedan explicar las palabras que hubieran pronunciado y manifestar el sentido o intención que les hubieren querido dar, o satisfacer cumplidamente al Juzgado o Tribunal.
También serán corregidos disciplinariamente los auxiliares de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan y omisiones en que incurran con relación a las actuaciones judiciales que sean de su respectiva incumbencia.
Lo mismo se entenderá respecto de los subalternos de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan en el cumplimiento de los mandamientos judiciales que deban ejecutar.
Las correcciones de los Abogados, Procuradores, auxiliares y subalternos por las faltas antes indicadas, se impondrán siempre por el Juzgado o Sala de Justicia donde se sigan los autos que dieren lugar a ellas o en los que los primeros se hubieren propasado en la defensa oral.
Si cometieren otras faltas que merezcan corrección, será ésta impuesta gubernativamente, conforme a lo dispuesto en las Leyes, Ordenanzas o Reglamentos.
Ni los Jueces ni las Salas de Justicia podrán corregir disciplinadamente a los funcionarios del Ministerio Fiscal por las faltas que cometan en los asuntos judiciales en que deban intervenir.
En estos casos, se limitarán a poner la falta en conocimiento del superior jerárquico del que la hubiere cometido, para que la corrija como estime procedente.
Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse a los funcionarios comprendidos en los artículos 443 y siguientes serán:
Advertencia.
Apercibimiento o prevención.
Reprensión.
Multa, que no podrá exceder de 200 pesetas cuando se imponga por los Jueces de Paz, de 400 por los de Primera Instancia, de 600 por las Audiencias y de 1.000 por el Tribunal Supremo.
Privación total o parcial de honorarios o de los derechos correspondientes a los escritos o actuaciones en que se hubiere cometido la falta.
Suspensión del ejercicio de la profesión o del empleo, con privación del sueldo o de emolumentos, que no podrá exceder de tres meses, pudiendo extenderla hasta seis en caso de reincidencia. Durante la suspensión, el sueldo y emolumentos del que la sufra serán para el que desempeñe el cargo.
También será considerada como corrección disciplinaria la imposición de costas a los funcionarios antes expresados, en los casos en que lo autoriza la Ley.
Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano en vista de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida y, en su caso, de lo consignado en los escritos o en la certificación que en el acto de cometerla hubiere extendido el actuario de orden del Presidente, tanto de lo que se considere digno de corrección como de las explicaciones dadas por el interesado.
Contra la providencia en que se imponga cualquiera de las correcciones antedichas, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare dentro de los cinco días siguientes al en que se le hubiere notificado o tenido noticia oficial de aquélla.
La audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala o Juzgado que hubiere impuesto la corrección, por los trámites establecidos para los incidentes, y sin necesidad de valerse de Procurador ni de Abogado.
Para sustanciarla, si no estuvieran terminados los autos en que se haya impuesto la corrección, se formará pieza separada con testimonio de lo que el Juez o la Sala estime conducente.
En los Juzgados de Paz se sustanciará y decidirá en juicio verbal.
Estos incidentes se ventilarán con el Ministerio Fiscal, y sólo en el caso de que la corrección consista en la imposición de costas, serán parte los litigantes interesados en ellas, si lo solicitaren.
En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, agravar, atenuar o dejar sin efecto la corrección.
Contra las sentencias que dicten los Jueces de Paz, sólo se dará el recurso de apelación para ante el Juzgado de Primera Instancia del partido.
Contra la que éstos dicten en primera instancia, sólo habrá el de apelación para ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva.
Contra las que dicten las Salas de Justicia de las Audiencias o del Tribunal Supremo, no habrá ulterior recurso.
El Ministerio Fiscal deberá velar por la puntual observancia de esta Ley, a cuyo fin, en los pleitos y demás asuntos judiciales en que intervenga, si notare alguna falta que merezca corrección, propondrá al Juez o Tribunal lo que estime procedente.
De cualquier corrección disciplinaria, excepto la del número 1 del artículo 449, que se imponga a funcionarios del orden judicial, luego que sea firme la resolución, se dará conocimiento al Ministerio de Justicia, acompañando testimonio de la misma en papel del sello de oficio.
Las que se impongan a los auxiliares de los Tribunales y Juzgados se anotarán en un registro que se llevará en la Secretaría de los mismos.
Los que se impongan a Abogados o Procuradores, se comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezcan, para la anotación correspondiente y lo demás que proceda. Donde no existan estas Corporaciones se anotarán en el registro del Tribunal o Juzgado.
Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otras disposiciones de esta Ley para los casos especiales a que se refieran.
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