Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCIÓN.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 51.

La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Artículo 52.

Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña o navegación, cuyo conocimiento corresponde a los jefes y Autoridades de Guerra y de Marina.

Esta prevención se limitará a las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los herederos instituidos o a los que lo sean abintestato dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos o sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la testamentaría o del abintestato, dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.

Artículo 53.

Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere:

  1. Que el conocimiento del pleito o de los actos en que intervengan esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan.

  2. Que les corresponda el conocimiento del pleito o acción con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado.

Artículo 54.

La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Artículo 55.

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia.

SECCIÓN II. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.

Artículo 56.

Será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Artículo 57.

Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio, y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren.

Artículo 58.

Se entenderá hecha la sumisión tácita:

  1. Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

  2. Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Artículo 59.

En las poblaciones donde haya dos o más Jueces de Primera Instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse a uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros.

Artículo 60.

La sumisión expresa o tácita a un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la apelación.

Artículo 61.

En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, a Juez o Tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.

Artículo 62.

Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores se seguirán las siguientes reglas de competencia.

  1. En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.

    Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.

  2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

  3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

    Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles, o sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.

  4. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 63.

Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

  1. En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

  2. En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección de dicho dueño.

  3. En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.

  4. En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.

    No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere de la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.

  5. En los juicios de testamentaría o abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

    Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

    No obstará esto a que los Jueces de Primera Instancia del lugar donde alguno falleciere adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto y, en su caso, a que los mismos Jueces, en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la testamentaría o abintestato, y dejándole expedita su jurisdicción.

  6. Se regirán también por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.

    Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicación de bienes de capellanías o de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.

  7. En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría o abintestato, será Juez competente el que conociere de estos juicios.

  8. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.

  9. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.

    Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra.

  10. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

  11. Para los juicios de desahucio será competente el Juez de Primera Instancia del lugar en que esté sita la finca.

  12. En los embargos preventivos será competente el Juez del partido en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar.

  13. En las demandas en que se ejerciten acciones de retracto, será Juez competente el del lugar en que estuviere sita la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante .

  14. En el interdicto de adquirir, será Juez competente el del lugar en que estén sitos los bienes, o aquel en que radique la testamentaría o abintestato, o el domicilio del finado.

  15. En los interdictos de retener y recobrar la posesión, en los de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto o deslinde.

  16. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 Código Civil. Será competente el Juez del domicilio del adoptante.

  17. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionar el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado; o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

  18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

  19. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.

  20. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

  21. En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente en los casos de depósito de personas o en un juicio será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quién se pidan.

  22. En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.

  23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.

  24. En las actuaciones que origine el Título VIII del Libro I del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español y, en su defecto, el del último domicilio.

  25. En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.

  26. En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

    Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.

  27. En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.

Artículo 64.

El domicilio de las mujeres casadas, que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.

El de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.

El de los menores o incapacitados sujetos a tutela o curatela, el de sus guardadores.

Artículo 65.

El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes partidos judiciales podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento, o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante.

Artículo 66.

El domicilio de las compañías civiles y mercantiles, será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos porque se rijan.

No contando esta circunstancia se estará a lo establecido respecto a los comerciantes.

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores las compañías en participación, en lo que se refiera a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriben las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 67.

El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.

Artículo 68.

El domicilio legal de los militares en servicio activo será el del pueblo en que se hallare el Cuerpo a que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.

Artículo 69.

En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la Península, Islas Baleares o Canarias, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.

Artículo 70.

Las precedentes disposiciones de competencia, comprenderán a los extranjeros que acudieren a los Juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra españoles o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo a las Leyes del Reino o a los Tratados con otras potencias.

Artículo 71. Redacción dada por la Ley 52/1997, de 27 de noviembre

Las reglas establecidas en los artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la ley para casos especiales.

SECCIÓN III. DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Artículo 72.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.

Artículo 73.

La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente o puedan ser parte legítima en el juicio promovido.

Artículo 74.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio Fiscal, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Igual facultad tendrán las Audiencias, los Tribunales Superiores de Justicia, en su caso, y el Tribunal Supremo al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación o de casación ante ellos interpuestos. Cuando así lo hicieren declararán la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Contra los autos que dicten las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación que autoriza el motivo segundo del artículo 1.692.

Artículo 75.

No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto.

Artículo 76.

Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme.

Artículo 77.

El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 72, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiere dado la preferencia.

Artículo 78.

El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio.

Si resultare lo contrario, por este solo hecho será condenado en las costas del incidente, aunque se decida a su favor la cuestión de competencia.

Artículo 79.

Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, o en la forma establecida para los incidentes.

Las inhibitorias, por los trámites ordenados en los artículos que siguen.

Artículo 80.

1. Pueden promover y sostener, a instancia de parte legítima, las cuestiones de competencia:

  1. Los Juzgados de Paz.

  2. Los Juzgados de Primera Instancia.

  3. Las Audiencias.

2. Los Juzgados de Paz podrán plantear cuestión de competencia a otros Juzgados de Paz del mismo partido judicial. Cuando no concurriera esta circunstancia, los Juzgados de Paz tramitarán la cuestión al Juez de Primera Instancia que resolverá sobre la procedencia o no del planteamiento de la cuestión.

Artículo 81.

Ningún Juez o Tribunal puede promover cuestión de competencia a su inmediato superior jerárquico, sino exponerle, a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen, y, sin más trámites, resolverá dentro de tercero día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.

Artículo 82.

Cuando algún Juez o Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior jerárquico o del Tribunal Supremo, se limitarán éstos a ordenar a aquél, también a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.

Artículo 83.

En los casos de los dos artículos anteriores, los Jueces y Tribunales darán siempre cumplimiento a la orden de su inmediato superior jerárquico, sin ulterior recurso, cuando éste sea el Tribunal Supremo. Contra las resoluciones de las Audiencias, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas y el Ministerio Fiscal podrán recurrir dentro de ocho días a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta Sala pedirá informe con justificación, o reclamando los autos a la de la Audiencia que hubiere dictado la resolución, y oyendo después al Ministerio Fiscal resolverá lo que estime procedente.

Igual recurso podrán emplear ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en su relación con los de Paz.

Artículo 84.

Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito con firma de Abogado. Únicamente se exceptúan de esa regla las que se planteen en juicio verbal, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por medio de comparecencia o por escrito, sin necesidad de firma de Abogado, pero con intervención del Ministerio Fiscal.

Artículo 85.

El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá al Ministerio Fiscal fuera del caso en que éste la haya propuesto como parte en el juicio. El Ministerio Fiscal evacuará la audiencia dentro de tercero día.

Artículo 86.

Oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal mandará por medio de auto librar oficio inhibitorio o declarará no haber lugar al requerimiento de inhibición.

Artículo 87.

El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos si lo hubiere dictado un Juez de Paz, de Distrito o de Primera Instancia.

Contra los que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará, en su caso, el recurso de casación.

Artículo 88.

Con el oficio requiriendo de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, del auto que se hubiere dictado, y de lo demás que el Juez o Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

Artículo 89.

Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición acordará la suspensión del procedimiento, y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio, y si éstas no estuvieren de acuerdo con la inhibición, oirá también al Ministerio Fiscal.

Artículo 90.

La audiencia a las partes, de que trata el artículo anterior, será sólo por tres días, pasados los cuales sin devolver los autos, se recogerán de oficio, con escrito o sin él, y oído en su caso el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal dictará auto, inhibiéndose o negándose a hacerlo.

Artículo 91.

Contra el auto en que los Juzgados o Tribunales se inhibieran del conocimiento de un asunto, podrán entablarse los recursos expresados en el artículo 87.

Artículo 92.

Consentido o ejecutoriado el auto en que los Jueces o Tribunales se hubieran inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes por término de quince días para que puedan comparecer ante él a usar de su derecho.

Artículo 93.

Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al Juez o Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y del Ministerio Fiscal en su caso, y de lo demás que se crea conveniente.

Artículo 94.

En el oficio que el Juez o Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste, para continuar actuando si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.

Artículo 95.

Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Juez o Tribunal requirente dictará auto, sin más sustanciación, en el término de tercero día, insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella.

Artículo 96.

Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el artículo 87.

Artículo 97.

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal requirente desista de la inhibitoria, lo comunicará por medio de oficio al requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento.

Artículo 98.

Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al que hubiese sido requerido de inhibición, y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior a quien corresponda dirimir la contienda.

Artículo 99.

Cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se empeñe la cuestión de competencia tuvieren un superior común, a éste corresponderá decidirla, y en otro caso, al Tribunal Supremo.

Artículo 100.

La remesa de los autos se hará siempre con emplazamiento de las partes por término de diez días, cuando se remitan a la Audiencia o al Tribunal Supremo, y de cinco días si se remiten al Juzgado de Primera Instancia.

Artículo 101.

Recibidos los autos en el Juzgado, se pasarán al Ministerio Fiscal por tres días, y en vista de su dictamen, en otro término igual dictará el Juez sentencia cuando no hayan comparecido las partes.

Si éstas se hubiesen personado, las citará a una comparecencia en un plazo que no podrá exceder de seis días, poniéndoles mientras tanto de manifiesto los autos en la Escribanía.

Si comparecen en el día señalado, las oirá, o a sus defensores, y en los tres días siguientes dictará sentencia decidiendo la competencia.

Artículo 102. Derogado por Ley 46/1966.

Artículo 103.

Luego que se reciban los autos en la Audiencia o en el Tribunal Supremo, se pasarán al Fiscal para que dentro de cuatro días emita dictamen por escrito.

Artículo 104.

Si se hubieren personado las partes, o alguna de ellas, se les comunicarán los autos para instrucción por tres días improrrogables a cada una, transcurridos los cuales se recogerán de oficio y se señalará día para la vista.

Ésta tendrá lugar, precisamente, con Abogados o sin ellos, dentro de los ocho días siguientes a la devolución o recogida de los autos.

Artículo 105.

Dentro de los cuatro días siguientes al de la vista, o al de la devolución de los autos por el Fiscal, cuando no se hayan personado las partes, se dictará sentencia decidiendo la competencia.

Artículo 106.

Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia sólo se dará el recurso de casación después de fallado el pleito en definitiva.

Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.

Artículo 107.

Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones de competencia se publicarán, dentro de los diez días siguientes a su fecha, en la Gaceta de Madrid, y a su tiempo en la Colección Legislativa.

Artículo 108.

El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiere sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deben pagarlas, o si han de ser solamente de cuenta de las partes.

Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo 2 del artículo 78, se le impondrán todas las costas.

Las mismas declaraciones pueden hacer las Audiencias y los Jueces de Primera Instancia, cuando decidan cuestiones de competencia.

Cuando no hicieren especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

Artículo 109.

El Tribunal que haya resuelto la competencia remitirá el pleito y las actuaciones que haya tenido a la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez o Tribunal declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del otro.

También cuidará de que se haga efectiva la condenación de costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.

Artículo 110.

Cuando la cuestión de competencia, entre dos o más Tribunales o Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior común o el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Artículo 111.

Las cuestiones de competencia o de atribuciones que se promuevan entre dos Salas de un Tribunal, las decidirá la Sala de Gobierno del mismo, oyendo por escrito al Fiscal, sin otra sustanciación y sin ulterior recurso, como no sea el de casación, cuando proceda, contra la sentencia definitiva del pleito.

Artículo 112. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 113. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 114.

Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos fuera del caso a que se refiere el artículo anterior, hasta que se decida la cuestión de competencia.

Durante la suspensión, el Juez o Tribunal requerido de inhibición podrá practicar, a instancia de parte legítima, cualquiera actuación que a su juicio sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.

Artículo 115.

Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente.

SECCIÓN IV. DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Derogado por Ley de 17 de julio de 1948.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.