Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán, por tanto, acumularse:
Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.
Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la acumulada.
Cuando, con arreglo a la ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.
Las acciones que, por razón de la cuantía de la cosa litigiosa, deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las de mayor o menor cuantía.
En estos casos se determinará la competencia del Juez, y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse, por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.
Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demandada, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente.
Si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación.
La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima.
Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda.
Las causas por que deberá decretarse son:
Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida produzca excepción de cosa juzgada en el otro.
Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido.
Cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda.
Cuando haya un juicio de testamentaría o abintestato al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios.
Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos de la disposición que contiene el párrafo último del artículo anterior:
Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.
Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.
Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.
Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas.
Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.
Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva.
Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos y, en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 161.
No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.
No procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí; ni a un juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, salvo el caso previsto en el artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
En dichos juicios ejecutivos no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia firme de remate. Para este efecto no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante o se declare la insolvencia del ejecutado.
Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pida por ante el mismo actuario, dispondrá que éste vaya a hacer relación de los autos.
Para el acto de que habla el artículo anterior se citará a las partes con señalamiento de día y hora en que haya de celebrarse, dentro de los ocho días siguientes al de la providencia.
Terminada la relación, y oídos los defensores de las partes si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos días siguientes, dictará, por medio de auto, la resolución que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.
Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante el Juez a quien corresponda conocer de ellos.
Corresponderá este conocimiento al Juez o Tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos.
Exceptúanse de esta regla los juicios de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, a los cuales deberá hacerse siempre la acumulación de los demás autos, cuando proceda.
Del escrito pidiendo la acumulación se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a quienes serán entregadas, para que, dentro de tres días, puedan impugnar dicha pretensión, si les conviniere.
Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez, dentro de tercero día, dictará auto estimando o denegando la acumulación.
Contra el auto en que la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto.
Cuando el Juez estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por que se pretende la acumulación.
Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tercero día.
Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuere necesario, y el Juez dictará auto otorgando o denegando la acumulación.
El auto en que la otorgare será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.
Otorgada la acumulación se remitirán los autos al Juez que la haya pedido, con emplazamiento de las partes para que, dentro de diez días, comparezcan ante él a usar de su derecho.
Denegada la acumulación, el Juez requerido lo comunicará sin dilación al requirente, acompañando a su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestión.
El Juez que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho oficio, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando sin dilación al otro Juez para que pueda continuar procediendo.
Este auto será apelable en un solo efecto.
Cuando el Juez requerido se niegue a la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, recibidos el oficio y testimonio, el requirente dará vista por tres días improrrogables a la parte que hubiere pedido la acumulación, y evacuada la vista o recogidos los autos, dictará la resolución que estime procedente.
En el caso del artículo anterior, si el Juez que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado, lo llevará a efecto en la forma ordenada en el artículo 177.
El auto en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.
Si el Juez que hubiere pedido la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa o pretensión del requerido, remitirá los autos al superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.
Se entiende por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias.
Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán a lo prevenido para las competencias; pero sin dar audiencia al Ministerio Fiscal.
Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera.
En los casos en que ninguno de los jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el superior correspondiente haya resuelto.
Se entenderá, sin embargo, alzada la suspensión cuando se hubieren dictado algunos de los autos que, con arreglo a los artículos 173, 176, 179 y 181, son apelables en un sólo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto.
En virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio y serán terminados por una misma sentencia.
Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.
Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
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