Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar del acto.
Los Secretarios y Escribanos de actuaciones pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, sólo en el caso de que para verificarlo haya un término perentorio.
Siempre que la parte lo reclame, le darán recibo a costa de la misma y en papel común, de cualquier escrito o documento que les fuere entregado, expresando el día y hora de su presentación.
Las resoluciones judiciales se dictarán ante el Secretario o Escribano a quien corresponda autorizarlas.
Los Jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias, y media firma en las demás providencias que dictaren y en las declaraciones y actos en que intervengan.
En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, los autos y sentencias serán firmados con firma entera por todos los Magistrados que los hubieren dictado, en las providencias pondrá su rúbrica el Presidente de la Sala.
En las actuaciones que se practiquen ante el Magistrado Ponente pondrá éste media firma.
Los Secretarios y Escribanos autorizarán con firma entera precedida de las palabras Ante mí, las resoluciones judiciales y los demás actos en que intervenga personalmente la Autoridad judicial, y las certificaciones o testimonios que libraren, y con media firma, las notificaciones y demás diligencias.
Los Jueces y los Magistrados Ponentes, en su caso, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.
Los Ponentes, sin embargo, podrán cometer dichas diligencias a los Jueces de Primera Instancia cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su respectiva residencia.
Ninguno de ellos podrá cometerlas a los Secretarios o Escribanos, sino en los casos autorizados por la Ley.
Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el litigio deberán cometerse precisamente al Juez de Primera Instancia de aquel en que hayan de ejecutarse.
Este se arreglará a lo que queda prevenido en el artículo anterior.
Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial.
El Juez apreciará la urgencia de la causa y resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.
Todas las providencias, autos y sentencias se notificarán a quienes sean parte en el juicio, en el mismo día de su fecha o publicación y, no siendo posible, en el siguiente.
También se notificarán, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio.
Si por circunstancias excepcionales no fuera posible notificar una sentencia en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de tres días.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, se harán por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a aquéllos el acuse de recibo.
De no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado o Tribunal dentro de los quince días siguientes a su remisión, o haber resultado negativa la comunicación, se practicará de nuevo en la forma ordinaria, salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente. Sin embargo, si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, podrá acordar que se practiquen por el Secretario o, en sustitución del mismo, por el personal del Juzgado que éste designe.
Cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad, se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafos o por cualquier otro medio idóneo de comunicación, adoptándose las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los actos de comunicación se realizarán en el modo establecido en los artículos siguientes, cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones, cuando adopten la forma de requerimiento y en aquellos otros casos en que lo disponga la ley, o así lo acuerde el juzgador, por aconsejarlo las circunstancias particulares que concurran.
En lo demás, la forma de los actos de comunicación y el contenido de los mismos se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
Las notificaciones se practicarán por el Escribano, Secretario u Oficial de Sala autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio a que se refiera.
De lo uno y de lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia.
Las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona a quien se hiciesen.
Si ésta no supiere o no pudiere firmar lo hará, a su ruego, un testigo, cuyas circunstancias personales se harán constar.
Se harán las notificaciones en la Escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviere destinado a este fin, si allí comparecieran los interesados.
No compareciendo oportunamente, se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada, a cuyo fin lo designará en el primer escrito que presente.
Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la Escribanía o local destinado al efecto, se les hará también la notificación en su domicilio. Pero en este caso, será de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia, sin que puedan cargarlos a sus poderdantes.
Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado si a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia, se le hará notificación por cédula en el mismo acto y sin necesidad de mandato.
La cédula para las notificaciones contendrá:
La expresión de la naturaleza y objeto del pleito o negocio, y los nombres y apellidos de los litigantes.
Copia literal de la providencia o resolución que haya de notificarse.
El nombre de la persona a quien deba hacerse la notificación, con indicación del motivo por el que se hace en esta forma.
Expresión de la hora en que haya sido buscada y no hallada en su domicilio dicha persona, la fecha y la firma del actuario notificante.
Dicha cédula será entregada al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado, y si no se encontrare a nadie en ella, al vecino más próximo que fuere habido.
Se acreditará en los autos la entrega por diligencia en la que se hará constar el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada, y la obligación que aquélla tiene y le hará saber el actuario, de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.
Dicha diligencia será firmada por el actuario y por la persona que reciba la cédula, y si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que se previene en el artículo 263.
Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero, se consignara por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación fijando la cédula en el sitio público de costumbre, e insertándola en el Diario de Avisos donde lo hubiere, y si no en el Boletín Oficial de la Provincia.
También podrá acordar que se publique la cédula en la Gaceta de Madrid, cuando lo estime necesario.
Las disposiciones que preceden, relativas a las notificaciones, serán aplicables a las citaciones, emplazamientos y requerimientos, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.
Las citaciones y los emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio, se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado, en lugar de la copia de la providencia, haciéndolo constar así en la diligencia.
Las citaciones y los emplazamientos de los que, siendo parte en el juicio estuvieren representados por Procurador o, cuando la Ley lo autorice, por Abogado, se harán por medio de representante.
La cédula de citación contendrá:
El Juez o Tribunal que hubiese dictado la providencia, la fecha de ésta y el negocio en que haya recaído.
El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación.
El objeto de la citación y la parte que la hubiese solicitado.
El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.
La prevención de que si no compareciere le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y la firma del actuario.
Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se le hará esta prevención, y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de desobediencia grave a la Autoridad.
La citación de los testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, cuando deba practicarse de oficio, se hará por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos, del contenido del sobre remitido y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
En este supuesto las citaciones se entenderán practicadas en la fecha en que el destinatario o alguna de las personas indicadas en el artículo 268 de esta Ley hagan constar su recepción en el que acuse el recibo.
Cuando el Juez lo estime conveniente podrá acordar que se practiquen por medio de un agente judicial.
A este fin, el Secretario extenderá la cédula por duplicado y el agente judicial entregará un ejemplar al citado, el cual firmará su recibo en otro ejemplar, que se unirá a los autos.
La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2), 3) y 5) del artículo 272, expresándose además en ella el término dentro del cual deba comparecer el emplazado, y el Juzgado o Tribunal ante quien haya de verificarlo.
Los requerimientos se harán notificando al requerido, en la forma prevenida, la providencia en que se mande, expresando el actuario en la diligencia haberle hecho el requerimiento en aquélla ordenado.
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiere mandado en la providencia.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido consignándola sucintamente en la diligencia.
Cuando la citación o emplazamiento hayan de hacerse por medio de exhorto, se acompañará al despacho la cédula correspondiente.
Las cédulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos se extenderán en papel común.
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta Sección.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones.
No por esto quedará relevado el actuario de la corrección disciplinaria en el artículo que sigue.
El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por esta Sección le corresponden, o faltare a alguna de las formalidades en la misma establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con una multa de 50 a 200 pesetas.
Será además responsable de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.
En toda clase de juicios e instancias, cuando sea declarado o se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las providencias que de allí en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado o Tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de que habla el artículo anterior se verificarán leyendo las providencias que deban notificarse o en que se haya mandado hacer la citación, en la audiencia pública del Juez o Tribunal que las hubiere dictado, y a presencia de dos testigos, los cuales firmarán la diligencia que para hacerlo constar se extenderá en los autos, autorizada por el actuario.
Los autos y sentencias que se notifiquen en estrados y las cédulas de las citaciones y emplazamientos que se hagan en los mismos, se publicarán además por edictos, que deberán fijarse en la puerta del local donde celebren sus audiencias los Jueces o Tribunales, acreditándolo también por diligencia.
La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará además en los periódicos oficiales, en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unirá a los autos un ejemplar del periódico en que se haya hecho la publicación.
Los Jueces y Tribunales están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
El auxilio judicial se prestará siempre que las actuaciones hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal o, dentro de ella, por uno distinto del que las hubiere dispuesto, así como también cuando el acto haya de realizarse fuera de la localidad en que el Juzgado o Tribunal tenga su sede, si hay causa que lo justifique.
Corresponderá prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual grado o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine la intervención de otro distinto.
El auxilio entre órganos jurisdiccionales se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
La designación del órgano jurisdiccional exhortante.
La del órgano exhortado.
Las actuaciones cuya práctica se interesa.
El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
En el caso de que la actuación requerida se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por télex, telégrafo, teléfono o por cualquier otro medio bajo la fe del Secretario, sin perjuicio de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente.
Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, que acusará recibo al exhortante, salvo que la parte a quien interesa exija su remisión por conducto personal, en cuyo caso se le entregará bajo su responsabilidad para que cuide de su tramitación.
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciado, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.
No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los artículos anteriores.
La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento, que pagará tan pronto como se reciba la cuenta de ellos, y los demás que puedan originarse por la vía de apremio, que se empleará para exigírselos si dentro de los ocho días no acredita haberlos satisfecho.
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las diligencias que en él se interesen, devolviéndolo directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase en la resolución a que se hace referencia en el artículo 290 a una persona o personas para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad para que cuide de su devolución dentro del término de cuarenta y ocho horas como máximo.
Cuando así lo haya interesado el exhortante se le comunicará su resultado por alguno de los medios señalados en el artículo 288.
Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.
Las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto se notificarán a la persona designada de conformidad con el artículo 290 en los siguientes casos:
Cuando el exhorto prevenga que se practique alguna diligencia con su citación, intervención o concurrencia.
Cuando sea necesario requerirle para que proporcione datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del despacho.
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará la urgencia del cumplimiento de oficio o a instancia de la parte interesada.
Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el Juez o Tribunal que haya solicitado el auxilio lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, para que adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Se utilizará la forma de mandamiento para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.
Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden usarán la forma de oficio o exposiciones, según el caso lo requiera.
Los mandamientos, oficios y exposiciones se cursarán para su cumplimiento, directamente por el Juez o Tribunal que los hubiere librado Podrán, en su caso, utilizarse los medios de comunicación a que se refiere el artículo 288.
El destinatario acusará recibo inmediatamente.
La parte a cuya instancia se libren queda obligada a satisfacer los gastos que se originen por su cumplimiento en los términos del artículo 292 de esta Ley.
También podrá acordarse cuando la parte interesada lo solicite, que se remita por conducto personal, en cuyo caso se aplicará lo previsto para los exhortos.
Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezcan los tratados internacionales. A falta de éstos, los despachos se cursarán por vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
En el caso de que la diligencia vaya dirigida a un demandado español, residente en el extranjero, podrá ser ejecutada por el jefe de la Oficina Consular española o, en su caso, el jefe de la Misión Diplomática de la demarcación donde deba practicarse, siempre que a ello no se opongan las leyes del país de residencia.
Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en castellano.
Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.
Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
En ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.
Tampoco se contarán los días de las vacaciones de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, a no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdicción voluntaria o cualquier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de Vacaciones.
Los términos señalados por meses se contarán por meses naturales, sin excluir los días inhábiles.
En estos casos, si el plazo concluyese en domingo u otro día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.
Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
Transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y dará cuenta al Juez o Tribunal para que dicte el proveído que proceda.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios.
Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes o se hubiere entregado a éstas algún documento y no los hubiesen devuelto en el plazo correspondiente, se ordenará que devuelvan aquéllos o éste en el mismo o al siguiente día bajo apercibimiento de la multa de 50.000 pesetas y de 2.000 pesetas más por cada día que transcurra sin verificarlo.
Si transcurrieren dos días sin devolverlos, procederá el Secretario, sin necesidad de nueva providencia y bajo su personal responsabilidad a recogerlos de quien los tenga en su poder y, en el caso de que no le fueren entregados en el acto del requerimiento, dará cuenta al Juzgado o Tribunal para que disponga que se proceda a lo que haya lugar penal o disciplinariamente.
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