Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Las diligencias de prueba y las vistas de pleitos y demás negocios judiciales se practicarán en audiencia pública.
No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio o a instancia de parte, que se haga a puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral o el decoro.
Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio a la vista, oídas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente.
Contra lo que se decida sobre este punto no se dará ulterior recurso.
Para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los Secretarios y Escribanos en el mismo día en que se presenten los escritos o tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.
Las providencias de sustanciación se dictarán en el acto de dar cuenta el Secretario, o a lo más dentro de los dos días siguientes.
En las Audiencias y en el Tribunal Supremo sólo en los casos en que deba ser motivada la resolución o haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala que se dé cuenta por Relator, si no reuniese este carácter el Secretario respectivo.
Los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.
Las vistas de los pleitos e incidentes se señalarán por el orden de su conclusión y sin necesidad de que lo pidan las partes.
Exceptúanse las cuestiones de alimentos provisionales, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, interdictos, depósitos de personas, juicios de menor cuantía y ejecutivos, denegaciones de justicia o de prueba y los demás negocios que por prescripción de la ley o por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias muy especiales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos a los demás cuyos señalamientos aún no se hubiesen hecho.
Al Presidente de la Sala corresponde hacer los señalamientos.
Los pleitos se verán el día señalado. Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día o días siguientes, a no ser que el Presidente mandare continuar el acto.
Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:
Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.
Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar sentencia.
Por muerte o cesación del Procurador de cualquiera de las partes.
Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.
Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes alegando justa causa, a juicio del Tribunal.
Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.
Por la defunción del cónyuge o de cualesquiera de los ascendientes o descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.
Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.
En el caso de suspensión de la vista se volverá a señalar el día en que debe celebrarse tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.
Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra o con suplentes, antes de darse principio a la vista se harán saber los nombres de los designados a los Procuradores de las partes y se procederá en seguida a la vista, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos.
En tal caso se suspenderá la vista, y formalizada la recusación por escrito dentro de tercero día, se sustanciará este incidente en la forma establecida.
Si no se formalizara la recusación dentro de dicho término, no será admitida después, y se condenará a la parte recusante en la multa que determina el artículo 212 y en las costas ocasionadas con la suspensión, haciéndose nuevo señalamiento para la vista del pleito lo antes posible.
En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si se hubiese celebrado la vista por no haber mediado recusación, se suspenderá por tres días la votación de la sentencia. Dentro de este término, podrán ser recusados los Magistrados suplentes, y transcurrido sin haber hecho uso las partes de ese derecho, empezará a correr el término para dictar sentencia.
Si se formalizara la recusación dentro de dicho término y se declarase procedente, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo con Magistrados hábiles en el día más próximo que pueda señalarse.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán sentencia los Magistrados que hubieren asistido a la vista, empezando a correr el término para dictarla desde el día siguiente al del fallo sobre la recusación.
Cuando, empezando a ver un pleito, enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados y no hubiera probabilidad de que el impedido o impedidos puedan concurrir dentro de pocos días, se procederá a nueva vista, completando el número de Magistrados con los que deban reemplazar a los inhabilitados.
Si no obstante la inhabilitación de uno o más Magistrados, quedaran los suficientes para dictar sentencia, no será necesaria la suspensión ni, en su caso, la celebración de nueva vista.
Las vistas empezarán con una relación sucinta hecha por el Secretario de los antecedentes que den a conocer la cuestión a enjuiciar cuando la ley no disponga otra cosa, y después informarán por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto.
Estos podrán hablar por segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos o conceptos.
Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de Visto.
Los que sean parte en los pleitos podrán, con la venia del Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darse por terminada, o cuando se dé cuenta de cualquier solicitud que les concierna.
El Presidente les concederá la palabra en tanto que la usen contrayéndose a los hechos y guardando el decoro debido.
El Presidente llamará a la cuestión al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe o que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes e innecesarias, y si persistiese después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.
El que presida el acto, auxiliado en su caso por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y consideración debidos a los Tribunales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren del modo que se dispone en el Título XIII de este Libro.
El acto de la vista se acreditará en los autos por diligencia, que extenderá el Secretario o Escribano, expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los Abogados que hayan informado de los Procuradores que hubiesen asistido y el tiempo que hubiere durado el acto.
Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguna pretensión incidental que exija la resolución, se consignará también en dicha diligencia, la cual será leída en este caso a los defensores terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.
Corresponderá a los Ponentes:
Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificación que hicieren, resolverá la Sala.
Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.
Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.
Someter de palabra a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que, a su juicio, deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.
Redactar los autos y sentencias con arreglo a lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.
En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar otro Magistrado la redacción de la sentencia cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.
Leer en audiencia pública las sentencias.
En este caso le suplirá el Presidente cuando no concurra a la Sala el día en que se haga la publicación.
Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.
Será también obligación del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales, si los escritos para los que esta Ley establece fórmulas precisas han sido redactados conforme a lo que en ella se prescribe o si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que, en definitiva, pueda acordar lo conveniente, a fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta Ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.
Celebrada la vista del pleito o hecho el señalamiento para votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para examinarlos personalmente.
Cuando lo pidiesen varios, el Presidente fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del plazo establecido.
Cuando no ocurra lo que se prevé en el artículo anterior, se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de celebrada la vista o en el día señalado para votación y fallo, y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente día a los mismos efectos y dentro del plazo fijado por la ley.
Después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:
Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.
Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.
Practicar cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.
Examinar testigos sobre hechos de influencia en el pleito, siempre que su nombre constase en autos, aunque fuera por alusiones de las partes u otros intervinientes.
Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.
Contra esa clase de providencias no se admitirá recurso alguno.
En la práctica de estas diligencias se dará intervención a las partes.
Las diligencias para mejor proveer se practicarán dentro de un plazo no superior al establecido, en el proceso en el que se acuerden, para la práctica de prueba. En todo caso, el Juez o la Sala cuidará de que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello.
En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más, durante los que se pondrán de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, las cuales podrán alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.
Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
El Ponente someterá a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones o fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia, y previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.
Votará primero el Ponente, y después los demás Magistrados, por el orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.
Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado.
Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario o Relator del pleito.
El voto así emitido se unirá a los demás y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.
Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieran asistido a la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban reemplazar a los impedidos.
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