Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
Los Jueces y Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de causa.
El auto de suspensión será apelable en ambos efectos.
Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el Juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
En los Juzgados, las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicación el Escribano o Secretario.
En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la sentencia por el Ponente, conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 336, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leída en audiencia pública por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicación el Secretario o Escribano de Cámara a quien corresponda.
Este pondrá en los autos certificación literal de la sentencia y su publicación, con el Visto Bueno del Presidente de la Sala, el cual recogerá y custodiará la original para formar el registro de sentencias del modo prevenido en los reglamentos o disposiciones especiales.
Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilitare algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y poniendo después las palabras: Votó en Sala y no pudo firmar.
Todo el que tome parte en la votación de una sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al pie, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el libro de votos reservados.
Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados, en los negocios de carácter judicial, se denominarán:
Providencias, cuando sean de tramitación.
Autos, cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de algunas de las partes, la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no está prevenido que se dicten en forma de sentencia.
Sentencias las que decidan definitivamente las cuestiones de pleito en una instancia o un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía.
Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes
Ejecutoria, el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme.
La fórmula de las providencias se limitará a la determinación del Juez o Tribunal, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde y el Juez o Sala que la dicte.
La fórmula de los autos será fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, expresando el Juez o Tribunal, y el lugar y fecha en que se dicten.
Las sentencias definitivas se formularán expresando:
El lugar, fecha y Juez o Tribunal que las pronuncie; los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; los nombres de sus Abogados y Procuradores, y el objeto del pleito.
Se expresará también, en su caso, y antes de los considerandos, el nombre del Magistrado Ponente.
En párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando, se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.
En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido.
También en párrafos separados, que principiarán con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.
Si en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos y omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último considerando exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca a la recta inteligencia y aplicación de esta Ley.
Se pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 359 y 360, haciendo también, en su caso, las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.
Si éstas merecieren corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado cuando así se estime conveniente.
El Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el puntual cumplimiento de lo que se ordena en el artículo anterior, haciendo para ello las advertencias oportunas a los Tribunales y Jueces que les estén subordinados, cuando no se hubieren ajustado en sus sentencias a lo que en él se previene, y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar.
Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.
En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores sólo cuando, por referirse las firmes a ellas, sean su complemento.
Cuando se expida a instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertarán además los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe y a su costa.
Las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada una de ellas establece la ley.
El Juez o Tribunal que no lo hiciere será corregido disciplinariamente, a no mediar justas causas, que hará constar en los autos.
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