Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
El juicio de testamentaría podrá ser voluntario o necesario.
Será voluntario cuando lo promoviere parte legítima.
Serán parte legítima para promoverlo:
Cualquiera de los herederos testamentarios.
El cónyuge que sobreviva.
Cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal.
Cualquier acreedor, siempre que presente un título escrito que justifique cumplidamente su crédito.
Los herederos voluntarios y los legatarios de parte alícuota no podrán promover el juicio voluntario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.
Tampoco podrán promoverlo los acreedores:
Cuando tengan asegurado su crédito con hipoteca voluntaria o con otra garantía suficiente.
Cuando, en otro caso, los herederos les dieren fianza bastante a responder de sus créditos independientemente de los bienes del finado.
Será necesario el juicio de testamentaría en los casos en que el Juez deba prevenirlo de oficio. Estos casos serán:
Cuando todos o algunos de los herederos estén ausentes y no tengan representante legítimo en el lugar del juicio.
Cuando los herederos, o cualquiera de ellos, sean menores o esté incapacitados, a no ser que estén representados por sus padres.
En estos casos, cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5 del artículo 63 prevendrá el juicio, practicando las diligencia indicadas en dicha regla y en el artículo 959.
En el caso primero del artículo 1041 luego que comparezca los parientes por sí o por medio de representante legítimo, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al finado, cesando la intervención judicial a no ser que la solicitare alguno de los que sean parte legítima para promover el juicio voluntario.
Aunque sean menores o estén incapacitados los herederos no se podrá prevenir el juicio necesario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.
Si se hubieren incoado las diligencias preventivas a que se refiere artículo 1042 se sobreseerá en ellas luego que con la copia del testamento se acredite dicha prohibición.
Cuando el testador haya prohibido la intervención judicial e su testamentaría, para que esta prohibición produzca los efectos expresados en el artículo anterior y en el 1039 será necesario que aquél ha nombrado una o más personas, facultándolas para que, con el carácter de albaceas, contadores o cualquiera otro, practiquen extrajudicialmente todas las operaciones de la testamentaría.
Si el testador hubiere establecido reglas distintas de las ordenadas en esta Ley para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, los herederos voluntarios y los legatarios deberán respetarlas y sujetarse a ellas.
Lo mismo deberán hacer los herederos forzosos, siempre que no resulten perjudicados o gravados en sus legítimas.
En cualquier estado del juicio voluntario de testamentaría podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.
Para este efecto se considerarán como interesados además de los herederos y legatarios, los acreedores que hubieren promovido el juicio y el cónyuge sobreviviente.
Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Juez sobreseer en el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
En el juicio necesario, después de haber practicado judicialmente el inventario y depósito de los bienes conforme a lo prevenido en el artículo 1095 podrán también los interesados separarse de su seguimiento ara hacer extrajudicialmente las demás operaciones de la testamentaría.
En este caso, no pondrá el Juez los bienes a disposición de los herederos hasta después de aprobadas las particiones.
Las liquidaciones y particiones de herencia hechas extrajudicialmente, aunque lo hayan sido por contadores nombrados por el testador, deberán presentarse a la aprobación judicial siempre que tenga interés en las como heredero o legatario de parte alícuota algún menor, incapacitado ausente cuyo paradero se ignore.
Para obtener dicha aprobación se observarán los trámites establecidos en los artículos 1077 y siguientes.
No están comprendidas en las disposiciones de este artículo y del anterior las particiones hechas por los mismos testadores, las cuales no necesitarán la aprobación judicial.
A los menores, incapacitados o ausentes les quedarán a salvo los derechos que les concedan las leyes, además de los que se les conocen en las disposiciones de este Título.
No obstará el juicio de testamentaría para que los herederos ejerciten en tiempo y forma el derecho de deliberar o el beneficio de inventario.
Al promover el juicio podrán pedir el término legal para deliberar o manifestar que aceptan la herencia a beneficio de inventario.
En uno y otro caso, formalizado que fuere el inventario, el Juez mandará que se les ponga de manifiesto para que puedan resolver lo que venga a sus intereses.
Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso de acreedores o en quiebra, en los casos en que así proceda respecto a los particulares; y si lo fueren, se sujetarán a los procedimientos de estos juicios.
El que promueva el juicio voluntario de testamentaría deberá presentar el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate, y no siendo esto posible, otro documento o prueba que la acredite, y el testamento del finado.
Siendo parte legítima quien lo pida, y cumplidos los requisitos expresados en el artículo anterior, mandará el Juez que se ratifique en la solicitud deducida a su nombre.
Hecha esta ratificación, el Juez habrá por prevenido el juicio, mandando citar para él en forma a los herederos, a los legatarios de parte alícuota al cónyuge sobreviviente, si los hubiere, y en su caso a los acreedores que hayan promovido el juicio.
Si hubiere herederos o legatarios de los antedichos, que por ser menores o incapacitados tengan tutor o curador, se entenderá con éstos la citación para el juicio.
Si no lo tuvieren, se les nombrará o se hará que lo nombren con arreglo a derecho, a no ser que se hallen representados por sus padres.
Cuando el tutor, curador, padre o madre tengan en la herencia un interés incompatible con el del menor o incapacitado a quien represente se proveerá a éste, con arreglo a derecho, de un curador especial para juicio, cuya intervención se limitará a los actos en que exista dicha incompatibilidad.
A los herederos y demás interesados ausentes, que tenga residencia conocida, se les citará personalmente.
A los que no la tengan se les llamará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos e insertarán en los diarios oficiales del pueblo del juicio, los hubiere, y en el Boletín de la provincia; y si el Juez lo estimare necesario, atendidas las circunstancias del caso, en la Gaceta de Madrid, o en el lugar de la última residencia del ausente.
Se citará también al Ministerio Fiscal para que represente los interesados en la herencia, que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima; a los ausentes cuyo paradero se ignore, y a los que debiendo ser citados en persona por tener domicilio conocido, no se hallaren en el lugar del juicio.
Cesará la representación del Ministerio Fiscal:
Respecto de los menores e incapacitados, luego que están habilitados de tutor o curador.
En cuanto a los ausentes cuyo paradero se ignore, cuando se presenten en el juicio, o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
Y respecto de los ausentes citados en persona, también cuando se presenten o transcurran desde la citación, sin haberse presentado, quince días si residen en la Península y tres meses en otra parte.
En este último caso se seguirá el juicio en rebeldía, sin volver a citar a los que, habiéndolo sido en forma, no hayan comparecido.
Si el que haya promovido el juicio solicitare oportunamente la intervención del caudal, se decretará, practicándose las diligencias prevenidas en el artículo 959 de la manera menos vejatoria posible.
No podrá decretarse dicha intervención sino limitada a formar judicialmente los inventarios, cuando se solicite después de treinta días de la muerte del testador o de haberse tenido noticia de su fallecimiento.
Para hacer los inventarios judicialmente se dará comisión al actuario sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir a su formación en todo o en parte, cuando lo solicite alguno de los interesados, y él lo considere necesario.
Dentro de los ocho días siguientes al en que se haya mandado formar judicialmente el inventario, deberá principiarlo el actuario, señalando lía y hora, que hará saber a los interesados al citarlos para esa operación.
Deberán ser citados para la formación del inventario:
Los herederos o sus legítimos representantes que se hallaren en el lugar del juicio o se hubieren personado en los autos, y por los ausentes, si los hubiere, el Ministerio Fiscal.
El cónyuge sobreviviente, o su representación legítima.
Los legatarios de parte alícuota.
Los acreedores que hubieren promovido el juicio o hayan sido admitidos en él como parte legítima.
Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día hora señalados, procederá el actuario, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la descripción de los bienes de la herencia por el orden siguiente:
Metálico.
Efectos públicos.
Alhajas.
Semovientes.
Frutos.
Muebles.
Inmuebles.
Derechos y acciones.
Todo se expresará en las diligencias que se extiendan, con la claridad y precisión convenientes, y si el inventario no se pudiere terminar en el día señalado se continuará en los siguientes.
Se formará, además, con igual precisión, inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
Practicadas las diligencias prevenidas en los artículos anteriores, mandará el Juez convocar a Junta a los interesados, señalando el día dentro de los ocho siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la administración del caudal, su custodia y conservación.
Si no se consiguiere dicho acuerdo, determinará el Juez lo que según las circunstancias corresponda, con sujeción a las reglas siguientes:
El metálico y efectos públicos se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto.
Las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados se pondrán en depósito, exigiéndose las seguridades convenientes al depositario.
Se nombrará administrador al viudo o viuda, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reúne, a juicio del Juez, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo.
Si no concurriere esta circunstancia en quien tuviere la mayor parte de la herencia, o fuere igual la participación de todos los interesados o de alguno de ellos, podrá el Juez nombrar a cualquiera de éstos, o a un extraño.
Cualquiera que fuere el administrador, deberá prestar fianza bastante a responder de lo que perciba en bienes muebles y de la renta de un año de los inmuebles, si los interesados, de común acuerdo, no le dispensaren de hacerlo.
No habiendo acerca de esto conformidad, la fianza será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación.
En la junta a que se refiere el artículo 1068, los interesados deberán también ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o más contadores que practiquen las operaciones divisorias del caudal. Si no lo consiguieren, cada parte o grupo de partes que tengan idéntico interés en la testamentaría designará un contador, y se intentará el acuerdo de todos para elegir un contador dirimente, que habrá de ser Letrado.
También acordarán los concurrentes a dicha junta el nombramiento de los peritos de que para el avalúo de los bienes deberán valerse los contadores, o facultarán a éstos para elegir uno o varios de común acuerdo, y para designar cada cual el suyo, si el acuerdo no fuere posible.
Si alguno de los concurrentes se negare a nombrar contado o perito, se le tendrá por conforme con la designación que hicieron lo otros interesados.
Si de la junta resultare falta de acuerdo para la designación de contador dirimente, se observará lo prevenido en los artículos 616 al 625 de esta Ley. Esto mismo se hará en el caso de que los peritos discordaren sobre el avalúo.
Elegidos los contadores y peritos, en su caso, previa su aceptación se entregarán los autos a los primeros y se pondrán a disposición de unos y otros cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.
La aceptación de los contadores dará derecho a cada uno de los interesados para obligarles a que cumplan su encargo. Deberán verificarlo en el término que racionalmente se estime necesario, teniendo en consideración la importancia y dificultad de las operaciones.
También a instancia de parte podrá el Juez fijarles un plazo para que presenten las operaciones divisorias, y si no lo verificaren, serán responsables de los daños y perjuicios.
Las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores extendidas en papel común y suscritas por ellos y contendrán:
Relación de los bienes que, en concepto de cada uno, formen el caudal partible.
Avalúo de todos los comprendidos en esa relación.
Liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
El contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieren conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión lo mismo que la excesiva división de las fincas.
Las operaciones divisorias de los contadores se pondrán de manifiesto en la Secretaría por término de ocho días, haciéndolo saber a las partes.
Se excusará esta dilación si todas las partes acuden al Juzgado, por medio de comparecencia o por escrito, manifestando su conformidad con cualesquiera de los proyectos. En el segundo caso no será necesario que se ratifiquen, cuando todos hayan firmado el escrito o lo presenten personalmente, lo que acreditará el actuario por diligencia.
Pasado dicho término sin hacerse oposición, o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad el Juez llamará los autos a la vista, y dictará auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente.
En los puntos en que hubiere discordancia entre los contadores, serán objeto de discusión y materia de resolución las operaciones practicadas por el dirimente.
Si dentro del término que fija el artículo 1079 las partes no hicieren oposición al proyecto del contador dirimente o manifestaren su conformidad con cualquiera otro, el Juez lo aprobará y mandará protocolizarlo con reintegro del papel sellado correspondiente.
Cuando los interesados, o alguno de ellos, pidieren dentro de los ocho días que se les entreguen con los autos las operaciones divisorias para examinarlas, lo decretará el Juez por término de quince días para cada uno de los que lo hubieren solicitado.
Transcurridos los quince días señalados en el artículo precedente sin haberse formalizado oposición, se recogerán los autos sin necesidad de apremio y se procederá a aprobar las operaciones divisorias de la manera prevenida en el artículo 1081.
Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente, el Juez convocará a junta a los interesados y dicho contador, para que, oídas las explicaciones que mutuamente se dieren, acuerden lo que más convenga.
De esta junta se levantará la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes.
Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado, y el contador dirimente hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas.
Si no hubiere conformidad, se dará al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones, conforme al artículo 1084.
También será oído el Ministerio Fiscal cuando el avalúo de la operación divisoria que se discuta fuere impugnado por cohecho o inteligencias fraudulentas entre el perito dirimente y alguno o algunos de los interesados para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.
Si apareciere fundado motivo para creer que en el avalúo han intervenido el cohecho o las inteligencias fraudulentas, el Juez acordará que se saque testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra los culpables.
Si los interesados, prescindiendo del avalúo objeto de la impugnación a que se refiere el artículo anterior, practicaren otro dentro del término probatorio, el pleito será terminado por sentencia. En otro caso se suspenderá el fallo hasta que en la causa instruida, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, recaiga sentencia firme.
Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.
Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
Cuando se haya promovido el juicio a instancia de uno o más acreedores, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
Sólo se prevendrá el juicio necesario de testamentaría en los casos determinados en el artículo 1041, con la limitación consignada en el 1044.
Practicadas las diligencias necesarias para la seguridad de los bienes, libros y papeles a que se refiere el artículo 1042, se acomodará este juicio a los trámites establecidos para el voluntario, con las modificaciones siguientes:
Los inventarios se formarán judicialmente
Los bienes se constituirán siempre en depósito, sin que pueda adoptarse acuerdo alguno en contrario.
El administrador dará fianza bastante a responder de lo que administre. Si le hubieren relevado de ella los interesados que sean mayores de edad, será proporcionado a la participación que tengan en la herencia los menores, incapacitados o ausentes, sin que en ningún caso pueda dispensárseles de esta obligación.
Hasta que están adoptadas estas medidas no podrá cesar la intervención Judicial, caso de solicitarse conforme a lo prevenido en el artículo 1048.
En todo juicio de testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal hasta entregarlo a los herederos.
Cuando el testador no haya dispuesto lo que deba hacerse sobre este punto, la administración de las testamentarías se regirá por las reglas establecidas para la de los abintestatos en la Sección IV del Título anterior, cuyas disposiciones serán aplicables en este caso, excepto la del artículo 1008.
El administrador de la testamentaría sólo tendrá la representación de la misma en lo que se relacione directamente con la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo conducente para ello, ejercitando las acciones que procedan.
Cuando esté intervenido el caudal, al acto de abrir la correspondencia, que según el artículo 969 deberá verificarse a presencia del administrador, podrán concurrir los herederos.
A instancia de los interesados, el Juez podrá mandar que, de los productos de la administración, se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho.
El Juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega.
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