Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Conforme a lo prevenido en el artículo 1 del Código de Comercio, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878, todo comerciante aunque no se halle inscrito en la matrícula de su clase, que se constituya en estado de quiebra, quedará sujeto a los procedimientos que para este caso se establecen en dicho Código y en el presente Título, sin que pueda someterse a los ordenados para el concurso de acreedores.
Los Jueces no darán lugar a la declaración de concurso que se solicite y decretarán la de quiebra, respecto de los que se hallen en dicho caso.
En todo lo que no esté previsto y ordenado en el Código de Comercio y en este Título sobre el orden de proceder en las quiebras, se aplicara lo establecido para los concursos en el Título anterior, cuyas disposiciones se considerarán como supletorias del presente.
En las quiebras de las compañías de ferrocarriles canales y demás obras públicas análogas, subvencionadas por el Estado, se observarán los procedimientos especiales ordenados por la Ley de 12 de noviembre de 1869.
El procedimiento sobre las quiebras de los comerciantes se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirá en los ramos que sean necesarios para el buen orden y claridad del procedimiento, y para que éste se curse con la rapidez posible, sin entorpecerse por incidentes que no puedan sustanciarse a la vez.
La sección primera comprenderá todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución, el nombramiento de los Síndicos e incidencias sobre su separación y renovación, y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.
La segunda, las diligencias de la ocupación de bienes del quebrado y todo lo concerniente a la administración de la quiebra hasta la liquidación total y rendición de cuentas de los Síndicos.
La tercera, las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedentes a su declaración.
La cuarta, el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra y la graduación y pago de los acreedores.
La quinta, la calificación de la quiebra y la rehabilitación del quebrado.
La declaración formal del estado de quiebra podrá solicitarla el mismo quebrado o cualquier acreedor legítimo cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.
La exposición del comerciante que se manifieste en quiebra ha de presentarse arreglada y documentada conforme a las disposiciones de los artículos 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del Código de Comercio
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De otro modo no se le dará curso, ni aprovechará al interesado su presentación para que se le tenga por cumplido con la obligación que le impone el artículo 1017 del mismo Código
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El acreedor que solicite la declaración de quiebra de su deudor estará obligado a acreditar ante todas las cosas su personalidad con el testimonio de la ejecución despachada a su instancia contra el mismo deudor, o con documento fehaciente de su crédito, con cuyo previo requisito se le admitirá la prueba que presente sobre los extremos comprendidos en el artículo 1025 del Código de Comercio
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Probados éstos en forma suficiente, hará el Juez de Primera Instancia la declaración de quiebra sin citación ni audiencia del quebrado, acordando las demás disposiciones consiguientes a ella.
Si el quebrado hiciere oposición al auto de declaración de quiebra, dentro del plazo que fija el artículo 1028 del Código de Comercio
, se formará expediente separado sobre ella, por cabeza del cual se pondrá la solicitud y justificación del acreedor y testimonio de dicho auto.
El quebrado podrá ampliar, en vista de estos antecedentes, los fundamentos de su oposición; y al efecto, si lo hubiere pedido en el escrito en que la hizo, se le entregará el expediente por término del tercer día.
De la oposición y de su ampliación, si el quebrado la hiciere se conferirá traslado al acreedor, y por el mismo auto se recibirá el incidente a prueba por término de veinte días improrrogables, dentro de los cuales se admitirán a ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, conforme al artículo 1031 del Código
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Los acreedores que coadyuvaren la impugnación de la reposición del auto de quiebra, usarán de su derecho en el estado que tenga el incidente cuando se personen en los autos, sin retroceder en el procedimiento.
Si el acreedor conviniere en la solicitud del quebrado, el Juez acordará en la primera audiencia la reposición del auto de declaración de quiebra.
Lo mismo se hará a instancia del quebrado, conforme al artículo 1032 del Código
, si no se hubiere impugnado aquélla en los ocho días siguientes después de habérsele conferido el traslado al acreedor.
Transcurrido el término de prueba, se procederá del modo prevenido en los artículos 755 y siguientes de esta Ley.
La sentencia que se dicte será apelable en un solo efecto, conforme a lo que ordena el artículo 1031 del Código de Comercio
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Si se dejara sin efecto la declaración de quiebra se practicará lo prevenido en el artículo 1167 de esta Ley para reintegrar al deudor en sus bienes, papeles, libre tráfico y demás derechos.
La acción de daños y perjuicios que, según el artículo 1034 del Código
compete al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instado o sostenido la declaración de quiebra con dolo, falsedad o injusticia manifiesta, se ejercitará en el mismo expediente de reposición, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.
El Juez, al dictar el auto de declaración de quiebra, hará el nombramiento de Comisario de la misma, el cual recaerá en un comerciante matriculado, y acordará lo demás que previene el artículo 1044 del Código
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Si en el lugar del juicio no hubiere comerciante matriculado idóneo para el cargo de Comisario, el Juez de Primera Instancia ejercerá las funciones que, según el artículo 1045 del Código
, corresponden a dicho cargo, excepto las del número cuarto y demás que en los concursos son propias de los Síndicos o del depositario.
Cuando se declare la quiebra de una Entidad aseguradora sea persona individual o colectiva, cualquiera que sea la clase de las ramas de seguros reaseguros a que se dedique, el nombramiento de Comisario de la misma habrá de recaer en uno de los Inspectores del Cuerpo Técnico de Inspección Mercantil y de Seguros, o en un aspirante del mismo Cuerpo, para lo cual Juez oficiará a la jefatura Superior de Comercio y Seguros, encomendándole que haga la designación y la participe al Juzgado, a fin de que éste pueda extender su nombramiento y comunicárselo, según el artículo siguiente.
En la quiebra de las personas mencionadas en el párrafo anterior, el nombramiento de depositario recaerá en otro inspector del mismo Cuerpo, designado igualmente por la jefatura Superior, nombrado por el Juez y distinto del que ejerza el cargo de Comisario. Dicho depositario desempeñará sus funciones sin prestar fianza, entendiéndose que la que tiene prestada por razón de su cargo de Inspector queda afecta también a las responsabilidades que contrajera como depositario.
Sin perjuicio de la reclamación del quebrado contra el auto declaración de quiebra, inmediatamente que éste se dicte se comunicará al Comisario su nombramiento por oficio del Juez de primera instancia, y procederá aquel a la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutado todo ello conforme a lo prevenido en los artículos 1046, 1047 y 1048 de dicho Código
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Para el arresto del quebrado se expedirá mandamiento a cualquiera de los alguaciles del Juzgado, arreglado al párrafo segundo del artículo 1044 del Código de Comercio
, en virtud del cual requerirá el ejecutor por ante el actuario al mismo quebrado para que en el acto preste fianza de cárcel segura en la cantidad que el Juez hubiere fijado. Si lo hiciere con persona abonada o dando fianza hipotecaria o en metálico, quedará el quebrado arrestado en su casa; y en su defecto se le conducirá a la cárcel expidiéndose el correspondiente mandamiento al Alcalde que haya de recibirlo.
Para determinar la cantidad y calidad de la fianza, las obligaciones del fiador y el modo de hacérselas efectivas en los casos en que proceda, se estará a lo prevenido para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La fijación de los edictos en que se publique la quiebra hará por el actuario, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite, con expresión del día y lugar en que se hubieren fijado.
Para que tenga efecto en los demás pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles se dirigirán los edictos con oficio a la autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndoles la devolución de dicho oficio con diligencia a su continuación de haberse fijado aquéllos, toda cual se unirá a los autos.
Además de los periódicos oficiales de la plaza o de la provincia, en que deberán publicarse los edictos según la disposición 5 del artículo 1044 del Código
, se insertarán también en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias de la quiebra.
Para la retención de la correspondencia del quebrado se dirigirá oficio al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado.
El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, o el sujeto a cuyo cargo hubiere quedado la dirección de sus negocios, en el caso de haberse ausentado antes de la declaración de quiebra, será citado en una sola diligencia a fin de que concurra diariamente, o en los días que se fijen, al lugar y a la hora que el Comisario designe para la apertura de correspondencia.
No concurriendo a la hora de la citación, se verificará por el Comisario y el depositario.
La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto o concesión de salvoconducto, no será admisible hasta que Comisario haya dado cuenta al Juez de haberse concluido la ocupación y el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado.
En su caso y lugar se acordará en esta pieza de autos las disposiciones previstas por los artículos 1060 y 1061 del Código de Comercio
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El Comisario presentará al Juez el estado de los acreedores del quebrado que ha debido formar en los tres días siguientes a la declaración de la quiebra, y en vista de él, y teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 1062 del Código, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878, se fijará el día para la celebración de la primera Junta general, convocándose a ella a los acreedores en el modo que previene el artículo 1063 de dicho Código. Si hubiere acreedores cuyo domicilio se ignore, serán citados por edictos en la forma prevenida en el artículo 1197 esta Ley.
La citación del quebrado para la Junta se hará por cédula en forma prevenida por los respectivos artículos de la presente Ley.
Para la celebración de la Junta general de acreedores, se pasará al Comisario esta pieza de autos, con todas las demás en el estado que tengan, y se tendrán presentes al tiempo de su celebración para dar a aquéllos en el acto las explicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado hasta entonces.
El Comisario examinará los poderes de los que concurran a la Junta en representación ajena, y se practicará lo que para este caso, y el de que los apoderados lleven más de una representación, se previene en el artículo 1137 de esta Ley.
La Junta para el nombramiento de los tres Síndicos que previene el artículo 1068 del Código, reformado por la Ley de 30 de julio 1878, se celebrará con los acreedores que concurran, observándose cuanto se dispone en los artículos 1067, 1069 y 1070 del mismo Código, también reformados por dicha Ley.
Hechas las dos votaciones nominales que establece el artículo 1069, extenderá un acta circunstanciada que se leerá antes de levantarse la sesión, y la firmarán el Comisario, el actuario, los acreedores concurrentes y el quebrado, o quien le haya representado en ella.
Cuando la persona o entidad jurídica declarada en quiebra fuere de las dedicadas a operaciones de seguros, como aseguradora o reaseguradora, cualquiera que sea la clase del ramo de seguros y reaseguros en que opere, los Síndicos elegidos habrán de ser tres, de los cuales uno, por lo menos será funcionario del Cuerpo Técnico de inspección Mercantil y de Seguros.
El nombramiento de Síndicos podrá ser impugnado ante el Juez en el término, por las causas y en la forma que se determinan en los artículos 1220 al 1224 de esta Ley.
Cuando por abusos en el desempeño de la sindicatura solicite un acreedor la separación de algún Síndico, el Juez, en vista de los hechos en que aquél se funde y de la justificación que acompañe o de los mismos, y oído previamente el Comisario, resolverá lo que estime conveniente.
Lo mismo hará si fuere el Comisario quien promoviere la separación. Sobre los hechos determinados en que éste la funde, tomará el Juez instructivamente las noticias que estime oportunas, y en vista de ellas y de lo que resulte de la pieza de administración, acordará lo que crea mas conveniente a los intereses de la quiebra.
Las providencias en que se acuerde la separación de algún Síndico por motivos que no constituyan delito ni falta, tendrán el concepto de administrativas, sin que paren perjuicio a la buena opinión y fama del separado, y se llevarán a efecto sin admitirse recurso alguno contra ellas.
Por cabeza de la pieza relativa a esta sección, se pondrá testimonio del auto de declaración de quiebra, sin otro antecedente, uniéndose a continuación el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, con arreglo a los números tercero, cuarto y quinto del artículo 1046 del Código de Comercio
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Para la ocupación, inventario y depósito de bienes de quiebra que se hallen en distinto domicilio, se expedirán los exhortos convenientes a los Jueces respectivos, poniéndose nota de haberse verificado.
Estos deberán remitir originales las diligencias que practiquen en consecuencia, y venidas, se unirán a los autos.
Para toda extracción que se haga de los almacenes o del arca del depósito de efectos, dinero, letras, pagarés y demás documentos crédito pertenecientes a la masa, precederá providencia formal del Comisario, cuya ejecución se hará constar por diligencia, que firmarán éste, el depositario y el actuario.
Con la propia formalidad se procederá para hacer ingresos de caudales en la misma arca, en la cual sólo se conservarán los que sean necesarios para las atenciones de la quiebra, depositándose el metálico restante y los efectos públicos en el establecimiento autorizado por el Gobierno para esta clase de depósitos.
Los permisos que dé el Comisario para las ventas urge de los efectos de la quiebra, o para los gastos indispensables que haya hacerse para su conservación, han de acreditarse también en providencia formal a consecuencia de reclamación del depositario.
Del nombramiento de los Síndicos, su aceptación y juramento se pondrá testimonio en esta pieza, acordándose en seguida la forma del inventario general y entrega a los mismos del haber y papeles de la quiebra, en la forma prevenida en los artículos 1079, 1080 y 1081 del Código
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En el examen e impugnación de las cuentas presentadas por el depositario, se procederá según el orden establecido para este asunto en el juicio de concurso, previo el informe del Comisario.
También se observará lo que en dicho juicio se haya dispuesto respecto a los gastos precisos para cubrir las atenciones de la quiebra. En cuanto a los gastos extraordinarios que propongan los Síndicos el Juez no los autorizará sin que los califique instructivamente el Comisario previos informes extrajudiciales que estime convenientes. Cuando estos gastos excedan de 5.000 pesetas bastará la autorización del Comisario.
En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, según la diferente calidad de efectos mercantiles, bienes muebles de otra clase y bienes raíces, se estará a lo que prescriben los artículos 1084, 1085, 1086, 1087 y 1088 del Código
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Todos los acreedores de la quiebra, y el mismo quebrado serán admitidos a ejercer la acción que concede el artículo 1089 del Código
, contra los Síndicos que compraren o hayan comprado efectos de la quiebra.
Las reclamaciones de esta especie se harán en ramo separado, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que los Síndicos puedan haber incurrido.
Para toda transacción que hayan de hacer los Síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de la quiebra, precederá auto del Juez, dictado a propuesta del Comisario, en que se fijarán las bases de la transacción.
En un cuaderno separado, anejo a esta pieza, se pondrán por diligencia, que firmarán el Comisario y los Síndicos, las entregas semanales que se hagan en el arca de depósito de los fondos que se vayan recaudando, dando fe el actuario de su ingreso en la misma arca.
Igual formalidad se observará para la extracción de las partidas que en virtud de libramientos del mismo Comisario se saquen de ella, y de las que se depositen en el establecimiento público.
De las exposiciones que hagan los acreedores con vista de los estados mensuales que deberán presentar los Síndicos sobre el estado de la administración de la quiebra, se dará conocimiento al Comisario, y con su informe acordará el Juez las providencias que halle convenientes en beneficio de la masa.
Las providencias que el Comisario acuerde sobre la administración de la quiebra en desempeño de sus atribuciones podrán reformarse Juez, a instancia de los Síndicos o de cualquiera de los interesados en ella, en lo cual se procederá de plano, con vista de la reclamación que se presente y de lo que sobre ella informe el Comisario.
Las cuentas que den los Síndicos de su administración corresponderán también a esta pieza de autos, en la que se procederá a su examen, con arreglo a las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código
y si se dedujeren agravios contra ellas, tanto por acuerdo de la Junta de acreedores como por el quebrado o algún acreedor particular, se sustanciará esta demanda por los trámites del juicio ordinario en esta misma pieza de autos, si estuviere evacuado todo lo concerniente a la administración de la quiebra, o en ramo separado si no estuviere concluida la liquidación de ésta.
Las repeticiones de los acreedores o del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados a la masa por fraude, malversación o negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciación los trámites del juicio ordinario.
La personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil, o que por su carácter fraudulento puedan anularse, aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los Síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra y administradores legales de su haber.
Si los acreedores observasen alguna omisión en esta parte, se dirigirán al Comisario, quien, tomando conocimiento de los antecedentes, dará las disposiciones necesarias para que se ejerciten las acciones de la masa, y si no lo hiciere, podrá llevar el reclamante su queja al Juez de la quiebra.
Los Síndicos están obligados a formar, dentro de los diez días inmediatos a habérseles hecho la entrega de los libros y papeles de la quiebra, los estados siguientes:
Uno de los pagos hechos por el quebrado en los quince días precedentes a la declaración de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior a ésta.
Otro, de los contratos celebrados en los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, que en el concepto de fraudulentos queden ineficaces de derecho con arreglo al artículo 1039 del Código de Comercio
, y de las donaciones entre vivos que se encuentren comprendidas en la disposición del 1040.
Los estados de que trata el artículo anterior se comprobarán y visarán por el Comisario, con cuyo requisito dirigirán los Síndicos a los interesados sus reclamaciones extrajudiciales para obtener el reintegro a la masa de lo que a ésta pertenezca, y si aquéllas fueren ineficaces, acudirán a los medios de derecho que correspondan según el objeto de cada reclamación, con la previa autorización del Comisario.
También formarán los Síndicos otro estado de los contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los cuatro casos comprendidos en el artículo 1041 del Código
, haciendo las averiguaciones oportunas para cerciorarse de si en su otorgamiento intervino fraude; y hallando datos para probarlo en alguno de ellos, harán una exposición motivada al Comisario, quien, en vista de ella y de lo que resulte de las investigaciones que haga por su parte, acordará o denegará la autorización para que los Síndicos entablen las demandas cuya incoación hubieren propuesto en dicha exposición.
Las demandas que los Síndicos entablaren sobre la aplicación del artículo 1038 del Código de Comercio
, se presentarán acompañadas de la prueba documental que acredite haberse hecho el pago en tiempo inhábil, y que la obligación no había vencido hasta después de la declaración de la quiebra. En caso necesario podrán los Síndicos preparar su acción con la confesión judicial del deudor.
La pretensión de los Síndicos y los documentos que la acompañen se comunicarán al demandado por tres días, dentro de los cuales expondrá éste lo que crea conveniente.
No contestándose la demanda por el deudor, o si en la contestación no se desvaneciera la prueba de los Síndicos, se le condenará a la devolución.
Si por la contestación del deudor el Juez hallare mérito para recibir el incidente a prueba, lo acordará por término de ocho días improrrogables; y cumplido, se fallará dicho incidente por los trámites establecidos en los artículos 755 al 758 de esta Ley.
Para reintegrar a la masa los bienes extraídos de ella por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de las disposiciones del artículo 1039 del Código de Comercio
, se procederá por los trámites del interdicto de recobrar, justificando los Síndicos, por la escritura del mismo contrato, hallarse éste en el caso de la Ley.
Las providencias dictadas para la aplicación de los artículos 1038, 1039 y 1040 del Código de Comercio
se ejecutarán aunque se interponga recurso de apelación.
Las demandas de nulidad o de revocación de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores se sustanciarán en el juicio declarativo que corresponda a su cuantía, y en el Juzgado a quien competa su conocimiento.
Se pondrá por cabeza de la pieza de autos correspondientes a esta sección el estado general de los acreedores de la quiebra, y a continuación el Juez dictará providencia, prefijando el término dentro del cual hayan aquéllos de presentar a los Síndicos los títulos justificativos de sus créditos y el día en que se hubiere de celebrar la Junta para su examen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento a lo prevenido en el artículo 1101 del Código de Comercio
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La circulación de esta disposición a los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los Síndicos al Comisario, y su notoriedad por edictos e inserción en los periódicos, por diligencia del actuario.
La acumulación al juicio de quiebra de los pleitos pendientes o que se promuevan contra la masa, se acomodará a las reglas establecidas para este caso en el juicio de concurso.
Hechas todas las operaciones que para la justificación y examen de los créditos prescriben los artículos 1102, 1103, 1104 y 1105 del Código de Comercio
, si alguno de los acreedores, o el quebrado, se tuvieren por agraviados de la resolución de la Junta, podrán usar de su derecho ante el Juzgado que conociere de la quiebra dentro del improrrogable término de treinta días.
Las demandas de los acreedores, así sobre reconocimiento de créditos, como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de concurso.
La pieza de autos correspondiente a esta sección empezará con el informe que el Comisario debe dar al Juez de Primera Instancia sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificación de la quiebra conforme al artículo 1138 del Código de Comercio
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Los Síndicos, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, presentarán la exposición a que se refiere el artículo 1140 del Código
, la cual se pasará con los autos al Ministerio Fiscal.
Tanto los Síndicos, en su exposición, como el Ministerio Fiscal, en su censura, deducirán pretensión formal sobre la calificación de la quiebra; y, unidas a los autos, se entregarán éstos al quebrado por término de seis días para que conteste a aquella solicitud.
No usando el quebrado de la comunicación de autos, o en el caso de que los devuelva sin oponerse a la pretensión de los Síndicos o del Ministerio Fiscal, el Juez llamará los autos a la vista y hará la calificación que estime arreglada a derecho, según lo que resulte de esta pieza de autos y de la declaración de quiebra, que se tendrá también presente.
Si el quebrado hiciere oposición a la pretensión de los Síndicos o del Ministerio Fiscal, se recibirán a prueba los autos y se continuará su sustanciación hasta dictar sentencia por los trámites establecidos en esta Ley para los incidentes, pudiendo prorrogarse el término de prueba, si las partes lo pidieren, hasta el maximum de cuarenta días que señala el artículo 1142 del Código
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La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos, ejecutándose, no obstante, en cuanto a la libertad del quebrado, si en ella se hubiere decretado.
En la sentencia y su ejecución se procederá en la forma prescrita por el artículo 1143 del Código
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Cuando del expediente de calificación resultaren méritos por calificar la quiebra de fraudulenta o de alzamiento, el Juez mandará sacar testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra el quebrado.
Contra este acuerdo no se dará recurso alguno.
Los Síndicos no harán gestión alguna, bajo esta representación, en la causa criminal que se siga al quebrado de tercera, de cuarta o de quinta clase, sino por acuerdo de la Junta general de acreedores.
El que de éstos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo a las leyes criminales, lo hará a sus propias expensas, sin repetición, en ningún caso, contra la masa por las resultas del juicio.
Las instancias de los quebrados para su rehabilitación se instruirán, concluso el juicio de calificación, en la misma pieza en que éste se haya ventilado, procediéndose en ellas según está prescrito en el Título I, Libro IV, del Código de Comercio
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Luego que el Comisario evacue el informe que ordena el artículo 1173 del mismo Código
, se comunicarán los autos al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen sobre si procede la rehabilitación y sin más trámites dictará el Juez la resolución que estime justa con arreglo a dicho artículo.
El auto que recaiga será apelable en ambos efectos.
Conforme a lo prevenido en el artículo 1147 del Código de Comercio, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878, no se dará curso a ninguna proposición de convenio entre el quebrado y sus acreedores que se presente antes de hallarse terminado el examen y reconocimiento de los créditos y de haberse hecho la calificación de la quiebra.
Luego que llegue el juicio al estado que se indica en el artículo anterior, si la quiebra no hubiere sido calificada de tercera, cuarta o quinta clase, el Juez accederá a la solicitud del quebrado o de cualquiera de los acreedores que tenga por objeto la convocatoria a Junta para tratar del convenio.
Dicha solicitud deberá contener los requisitos expresados en el artículo 1304 de esta Ley.
También podrán aplicarse a estos procedimientos las disposiciones de los artículos 1307 al 1311 de la presente Ley.
Respecto a la celebración de la Junta extraordinaria para tratar del convenio e impugnación de sus acuerdos, se estará a lo prevenido en los artículos 1152 y siguientes del Código de Comercio
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No se admitirá oposición de parte de los acreedores que por el acta de la Junta resultare haber asentido en ella al convenio.
De la oposición que presentaren los acreedores disidentes, o los que no hubieren concurrido a la Junta, se dará audiencia al quebrado y a los Síndicos, recibiéndose a la vez el incidente a prueba por el término improrrogable de treinta días, dentro de los cuales alegarán y probarán con citación contraria lo que les convenga, tanto las partes litigantes como cualquier otro acreedor que posteriormente se presentare a coadyuvar la oposición.
Transcurrido el término de prueba, se procederá como se previene en los artículos 755 y siguientes de esta Ley.
La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto, llevándola a cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en la segunda instancia, como se ordena en el artículo 1158 del Código, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878.
Si en el término de los ocho días que señala el artículo 1157 del Código
, no se hiciere oposición al convenio, llamará el Juez a los autos y, en vista de la pieza de declaración de quiebra y de la de su calificación, resolverá lo que corresponda con arreglo a lo que previene el artículo 1159 del mismo Código
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