Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia decretar los embargos preventivos.
Si la deuda no excede de 8.000 pesetas podrá decretarlo el Juez de Paz competente cuando se pida al tiempo de proponer la demanda reclamando el pago de aquélla.
Procederá el embargo preventivo tanto por deudas en metálico como en especie.
En este segundo caso fijará el actor, bajo su responsabilidad, para los efectos del embargo, la cantidad en metálico que reclame, calculándola por el precio medio que tenga la especie en el mercado de la localidad, sin perjuicio de acreditar después este extremo en el juicio correspondiente.
Para decretar el embargo preventivo será necesario.
Que con la solicitud se presente un documento del que resulte la existencia de la deuda.
Que el deudor contra quien se pida se halle en uno de los casos siguientes:
Que sea extranjero no naturalizado en España.
Que, aunque sea español o extranjero naturalizado, no tenga domicilio conocido, o bienes raíces, o un establecimiento agrícola, industrial o mercantil, en el lugar donde corresponda demandarle en justicia el pago de la deuda.
Que aunque teniendo las circunstancias que acaban de expresarse, haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él y, si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia, o que se oculte, o exista motivo racional para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.
Si el título presentado fuere ejecutivo, podrá, desde luego, decretarse el embargo preventivo.
Cuando el título de que resulte la deuda sea alguno de los comprendidos en los números 1), 4), 5) y 6) del artículo 1429 y no exceda de 50.000 pesetas, se decretará el embargo preventivo sin necesidad de que concurran los requisitos del número 2 del artículo 1400.
Si el título presentado no fuere ejecutivo sin el reconocimiento de la firma del deudor, podrá también decretarse de cuenta y riesgo del que lo pidiere.
En el caso de que al deudor no le hubiere sido posible firmar y lo hubiere hecho otro a su ruego, podrá igualmente decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del acreedor, siempre que, citado aquél por dos veces, con intervalo de veinticuatro horas, para que declare bajo juramento o promesa sobre la certeza del documento en que conste la deuda, no compareciere al llamamiento judicial.
Reconocido el documento, aunque se niegue la deuda, podrá decretarse el embargo en la forma antedicha.
En los casos expresados en los tres últimos párrafos del artículo anterior, si el que pidiere el embargo no tuviere responsabilidad conocida, deberá el Juez exigirle fianza bastante para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho; pero si el Juez la admitiere personal, será bajo su responsabilidad.
Si el Juez estimare procedente la solicitud del acreedor decretará el embargo preventivo con la urgencia que el caso requiera, y se llevará a efecto sin oír al deudor ni admitirle en el acto recurso alguno.
Si denegare el embargo, podrá el acreedor interponer los recursos de reposición y apelación, conforme a los artículos 377 y 380, admitiéndose el segundo en ambos efectos.
El mismo auto en que se acuerde el embargo servirá de mandamiento al alguacil y actuario que hayan de practicarlo.
No se llevará a efecto el embargo si, en el acto de hacerlo, la persona contra quien se haya decretado pagare, consignare o diere fianza a responder de las sumas que se le reclamen.
En este caso, los ejecutores del embargo suspenderán toda diligencia hasta que el Juez de Primera Instancia, o el municipal, en su caso, con conocimiento de la fianza, determinen lo conveniente, si bien adoptarán entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para evitar la ocultación de bienes y cualquiera otro abuso que pudiera cometerse.
Cuando no se haya acordado que el embargo se limite a cosas determinadas, se hará de los bienes suficientes para cubrir el importe de la cantidad reclamada, guardando el orden establecido en el artículo 1447 para el juicio ejecutivo.
El demandante podrá concurrir a la diligencia de embargo y designar los bienes del deudor en que haya de verificarse según el orden indicado en el artículo anterior.
Si los bienes embargados fueren inmuebles, se limitará el embargo a librar mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad para que extienda la correspondiente anotación preventiva.
Si fueren muebles o semovientes, se depositarán en persona de responsabilidad, y si metálico o efectos públicos, se consignarán en el establecimiento destinado al efecto, si lo hubiere en el pueblo, y, no habiéndolo, se depositarán como los demás muebles, exigiendo del depositario las garantías suficientes, sin perjuicio de trasladarlos a dicho establecimiento dentro de un breve plazo.
Cuando el embargo se hubiere hecho en bienes existentes en poder de un tercero, se le ordenará que los conserve a disposición del Juzgado, bajo su responsabilidad.
En el mismo día se pondrá esta diligencia en conocimiento de la persona contra quien se hubiere decretado el embargo, si residiere en el pueblo y fuere hallada en su domicilio; en otro caso, se le hará saber por medio de cédula o en la forma que corresponda.
El que haya solicitado y obtenido el embargo preventivo deberá pedir su ratificación en el juicio declarativo o ejecutivo que proceda, entablando la correspondiente demanda, dentro de los veinte días de haberse verificado.
Transcurrido este plazo sin entablar la demanda ni pedir la ratificación del embargo, quedará éste nulo de pleno derecho y se dejará sin efecto a instancia del demandado, sin dar audiencia al demandante.
Contra este auto procederá el recurso de reposición, y si no se estimare, el de apelación en ambos efectos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el deudor se hallare comprendido en alguno de los casos del artículo 1400, también podrá pedirse el embargo preventivo después de entablada la demanda, formándose pieza separada respecto al mismo.
Serán aplicables a este caso las disposiciones contenidas en los artículos 1401 y siguientes hasta el 1410, inclusive; y, verificado el embargo, se dará al asunto la sustanciación establecida para los incidentes.
Cuando por auto firme se deje sin efecto el embargo, a causa de no hallarse comprendido en ninguno de los casos de dicho artículo 1400, se condenará al actor en todas las costas y a la indemnización de daños y perjuicios al demandado, haciéndose éstos efectivos en la forma establecida en el artículo 1417.
Cuando se deje sin efecto el embargo preventivo por haber quedado nulo de derecho, conforme al artículo 1411, en el mismo auto se mandará cancelar la fianza, si se hubiere prestado, o lo que proceda para el alzamiento del embargo y cancelación en su caso de la anotación preventiva, y se condenará al actor en todas las costas y a la indemnización de daños y perjuicios al demandado.
Si el embargo se dejare sin efecto por otro motivo, en el auto en que así se acuerde se hará también el pronunciamiento que, según los casos, corresponda acerca de las costas y de la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Si por culpa del deudor no pudiere tener lugar o se dilatare el reconocimiento de la firma, o del documento en que conste la deuda, y de esta diligencia dependiese la presentación de la demanda y ratificación del embargo, no se computarán en el término señalado en el artículo 1411 los días que se hayan invertido en practicarla.
Si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá, el que haya obtenido el embargo presentar su demanda en el término preciso de diez días, a menos que concurran las circunstancias del artículo anterior; si no lo hiciere, se alzará el embargo, condenándole en las costas, daños y perjuicios.
Hecho el embargo preventivo, podrá oponerse el deudor pidiendo se deje sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se hallare en ninguno de los casos del artículo 1400.
Podrá deducir esta pretensión dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto ratificando el embargo, o antes si le conviniere, y se sustanciará en pieza separada por los trámites establecidos para los incidentes.
En los casos en que tenga lugar la condena de daños y perjuicios, luego que sea firme el auto en que se imponga, se hará efectiva por los trámites establecidos en los artículos 928 y siguientes.
En el caso del párrafo segundo del artículo 1397, el Juez de Paz decretará el embargo preventivo, si lo estima procedente, al acordar la citación para el juicio verbal, y lo ratificará o dejará sin efecto en la sentencia, según que condene o absuelva al demandado.
Si lo absolviere, condenará al demandante en todas las costas.
También le condenará en los daños y perjuicios, fijando el importe de éstos si el demandado lo hubiere solicitado en el juicio.
El que, presentando los documentos justificativos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de minas, montes, cuya principal riqueza consista en arbolado, plantaciones o establecimientos fabriles, podrá pedir que se intervenga judicialmente la administración de las cosas litigiosas.
Formulada que fuere la pretensión a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mandando formar pieza separada, citará desde luego a las partes para que comparezcan ante él en el término de nueve días. Las que concurran, absteniéndose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se pondrán de acuerdo sobre la persona a quien deba nombrarse interventor; si no lo lograren, el actor designará cuatro, de las cuales será elegida la que prefiera el demandado, y a falta de ésta, la que pague mayor cuota de contribución territorial.
En las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia, el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a la intervención y haciendo, en su caso, el nombramiento de interventor.
Acordada la intervención, se dará inmediatamente posesión al elegido para desempeñarla, requiriendo al demandado para que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca sin previo conocimiento del interventor.
Siempre que hubiere desacuerdo entre el interventor y el demandado sobre cualquier acto administrativo que éste intente, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, y resolverá, después de oírlas, lo que estime procedente.
El demandado, en cualquier estado del juicio, podrá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la oportuna petición, el Juez mandará practicar un reconocimiento pericial de la finca a fin de que los peritos fijen el valor actual de la misma, y los deterioros que pueda producir su mala explotación.
Para practicar este reconocimiento, cada parte elegirá libremente un perito; si hubiere discordia y ninguno de los interesados solicitare la elección de perito tercero, el Juez, teniendo en cuenta el dictamen que hubiere atribuido mayor valor a la finca, fijará, en término de tercero día, la fianza que deberá prestar el demandado para responder, en su caso, de los quebrantos que sufra la cosa lititigiosa durante el pleito.
Si se pidiere el nombramiento de perito tercero, se hará conforme a los artículos 616 y siguientes.
La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que el derecho reconoce; pero sobre la personal y la hipotecaria que se ofreciere, deberá necesariamente oírse al actor y admitirle en juicio verbal las justificaciones que presente respecto a la insolvencia del fiador, o sobre el valor deficiente de la hipoteca, cuya justificación podrá contradecir el demandado por medio de las pruebas que fueren pertinentes.
El Juez dictará sentencia en este juicio, dentro de tercero día, la cual será apelable en ambos efectos.
La fianza en metálico o en valores se constituirá depositando en el establecimiento público destinado al efecto la cantidad efectiva que el Juez hubiere señalado.
Prestada la fianza, se dejará sin efecto el nombramiento de interventor, a quien se requerirá inmediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones.
Toda resolución que mande alzar la intervención acordada, o cancelar la fianza que para evitarla se hubiere constituido, contendrá el pronunciamiento que corresponda sobre costas e indemnizaciones de daños y perjuicios. Para hacer éstos efectivos, se estará a lo que ordena el artículo 1417.
Cuando se presente en juicio un principio de prueba por escrito del que aparezca con claridad una obligación de hacer o no hacer, o de entregar cosas determinadas o específicas, el Juez podrá adoptar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.
El solicitante de dichas medidas deberá prestar fianza previa y bastante, a excepción de la personal, para responder de la indemnización por los daños y perjuicios que pudiese causar.
Estas medidas, además de en la demanda, se podrán solicitar antes o después de entablarse la misma. De solicitarse antes, habrá de interponerse la demanda dentro de los ocho días siguientes a su concesión.
Será Juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, y para su tramitación se formará pieza separada.
El demandado podrá oponerse a las medidas solicitadas o pedir que se alcen las acordadas, bien por estimar que no son procedentes, o porque se comprometa a indemnizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al actor y ofrezca fianza o aval bancario suficientes para responder de los mismos.
Formuladas estas pretensiones, el Juez citará a las partes a una comparecencia, en la cual oirá a las que concurran, admitirá las pruebas que sean pertinentes y, dentro de los tres días siguientes resolverá lo que proceda por medio de auto, que será apelable en un solo efecto. El mismo procedimiento se seguirá para resolver los incidentes que puedan suscitarse con respecto a las medidas acordadas.
La fianza a que se refieren los apartados anteriores podrá ser de cualquiera de las clases admitidas en derecho, excepto la personal.
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