Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
El conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente a la Jurisdicción ordinaria.
Esta competencia alcanza a ejecutar la sentencia que recayere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio.
1. El desahucio por falta de pago de las rentas de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.
2. Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación.
3. En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio.
Serán parte legítima para promover el juicio de desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, de usufructuarios o cualquiera otro que les dé derecho a disfrutarla, y sus causahabientes.
Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:
Contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios.
Contra los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario de su finca.
Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe.
En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquel de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual.
El juicio de desahucio se sustanciará por los trámites establecidos para los verbales con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
El actor redactará la demanda con sujeción a lo prevenido en el artículo 720, acompañando la copia o copias que en él se previenen.
Presentadas las papeletas, el Juez mandará convocar al actor y al demandado a juicio verbal, señalando al efecto día y hora, que no podrán alterarse sino por causa alegada y que el mismo Juez estime.
Dicho día deberá ser dentro de los seis siguientes al de la presentación de las papeletas; pero mediando siempre tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.
La cédula de citación para la comparecencia se extenderá a continuación de la copia de la demanda que será entregada al demandado en la forma prevenida en el artículo 772.
La citación se hará al demandado en su persona. Si no pudiere ser habido después de dos diligencias en su busca con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa la cédula citándole para el juicio, la cual se entregará al pariente más cercano familiar o criado mayor de catorce años que se hallare en la casa, y no encontrando a nadie en ella, al vecino más inmediato.
Al mismo tiempo, se entregará la copia simple de la demanda al demandado o a la persona a quien se deja la cédula de citación.
Si no se encontrare el demandado en el lugar del juicio, o no tuviera en él su domicilio, se entenderá la citación con su representante, constituido por medio de poder; si no lo tuviere, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si tampoco la hubiere se librará el oportuno exhorto u orden para citarlo al Juez del pueblo de su domicilio o residencia.
En este último caso, el Juez señalará el término suficiente, atendidas las distancias y dificultades de las comunicaciones para la comparecencia al juicio verbal. Este término no podrá pasar de un día por cada 30 kilómetros, sin que el total para la comparecencia pueda exceder de veinte días.
En los casos a que se refiere el artículo precedente, se apercibirá al demandado, al hacerle la citación, de que no compareciendo por sí o por legítimo apoderado, se declarará el desahucio sin más citarlo ni oírlo.
Cuando el demandado no tenga domicilio fijo y se ignore su paradero, se hará la citación en los estrados del Juzgado para que comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento que prescribe el artículo anterior.
Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no compareciere a la hora señalada, se le volverá a citar en la misma forma para el día inmediato, apercibiéndole al practicar esta diligencia, si fuere habido, y si no en la cédula que se dejare, que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y se procederá sin más citarlo ni oírlo a desalojarlo de la finca.
Esta segunda citación no se hará a los ausentes.
Si no compareciere el demandado que se hallare en el lugar del juicio después de la segunda citación, ni el ausente después de la primera, el Juez dictará sentencia inmediatamente, declarando haber lugar al desahucio, y apercibiendo de lanzamiento al demandado, si no desaloja la finca dentro del término correspondiente de los señalados en el artículo 1569.
Concurriendo las partes al juicio verbal, expondrán en él por su orden lo que a su derecho conduzca y formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro del plazo fijado por el Juez, que no podrá exceder de doce días.
Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago.
Al día siguiente de practicada la prueba, se unirá a los autos, y el Juez citará a las partes para la continuación del juicio verbal en el inmediato, en el que las oirá, o a la persona que elijan para hablar en su nombre, extendiéndose acta de ello.
El Juez, dentro de los tres días siguientes al de la terminación del juicio verbal, dictará sentencia, decretando haber o no lugar al desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos establecidos en el artículo 1596.
Esa sentencia se notificará al demandado en su persona, o por cédula, si residiese en el lugar del juicio.
En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.
La sentencia llevará consigo, según se declare haber lugar o no al desahucio, expresa condenación de costas al demandado o al demandante.
La sentencia será apelable en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial, pudiendo interponerse la apelación dentro del tercer día, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes.
Si la apelación se hubiera interpuesto por el demandado, el Juez no admitirá el recurso si no hubiere cumplido lo que se previene en el artículo 1566.
Admitida la apelación, se remitirán los autos en el día siguiente a la Audiencia Provincial .
Las sentencias dictadas en los juicios de desahucio, serán ejecutadas por el Juez que haya entendido en la primera instancia de los mismos.
Las apelaciones que se interpongan en el período de su ejecución serán admitidas en un solo efecto.
Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al desahucio, y recibidos los autos en el Juzgado inferior en el caso de Juez se aperciba de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca en los términos siguientes:
Ocho días, si se trata de una casa-habitación, y que habiten, con efecto, el demandado o su familia.
Quince días, si de un establecimiento mercantil, fabril de tráfico o de recreo.
Veinte días, si de una hacienda, alquería, cortijo u otra cualquiera finca rústica que tenga caserío, y en la cual haya constantemente guardas, capataces u otros sirvientes.
Si el desahucio se hiciere de una finca rústica que no tuviere ninguna de las circunstancias expresadas en el último párrafo del artículo anterior, o de una casa no habitada por el demandado o su familia, el lanzamiento se llevará a efecto en el acto.
La providencia mandando la ejecución de la sentencia, y el lanzamiento en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se le haya hecho la citación si estuviere en el lugar del juicio.
En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciese en su persona.
Transcurrido el término respectivamente señalado en el artículo 1596, sin que el inquilino o colono haya desalojado la finca, se procederá a lanzarlo, sin prórroga ni consideración de ningún género, y a su costa.
No será obstáculo para el lanzamiento que el inquilino o colono reclame como de su propiedad, labores, plantíos o cualquier otra cosa que no se pueda separar de la finca. En este caso, se extenderá diligencia expresiva de la clave, extensión y estado de las cosas reclamadas.
Al ejecutar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes más realizables que se encuentren, suficientes a cubrir las costas del juicio y de las diligencias posteriores que sean del cargo del demandado.
También se retendrán y embargarán en dicho acto, si el actor lo solicitare, los bienes necesarios para cubrir el importe de las rentas o alquileres que esté debiendo el demandado, o el de los desperfectos que hubiere causado en la finca.
Este embargo quedará nulo de derecho si dentro de los veinte días siguientes no entabla el actor la correspondiente demanda pidiendo su ratificación, conforme a lo prevenido para los embargos preventivos.
Si el demandado no pagare las costas en el acto, se procederá a la venta de los bienes depositados, previa tasación por el perito o peritos que nombre el Juez.
La enajenación se hará en la forma prevenida para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.
En los casos en que el demandado hubiere reclamado labores, plantíos u otra cualquier cosa que haya quedado en la finca, se procederá a su avalúo por Peritos, nombrados en la forma prevenida para el justiprecio de los bienes en el juicio ejecutivo.
Practicada esta diligencia, podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle.
Cuando el demandado limite su reclamación a lo que resulte del avalúo conocerá de ella en juicio verbal el Juez que haya conocido del desahucio.
Si el arrendatario hiciera extensiva su reclamación al abono de perjuicios o de mejoras que no sean de las expresadas en el artículo 1604, no podrá ser objeto del procedimiento establecido en los artículos que preceden y quedará a salvo su derecho para el juicio que corresponda.
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