Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
El que se crea con derecho a pedir alimentos provisionales, presentará con la demanda los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud los pide.
Si el título se fundare en un derecho otorgado por la Ley, se presentarán los documentos que acrediten la relación de parentesco entre el demandante y demandado, o las circunstancias que den derecho a los alimentos, ofreciendo completar la justificación con testigos, si fuese necesario.
También ofrecerá acreditar el importe aproximado del caudal, rentas, sueldos, o pensiones que disfrute el que deba dar los alimentos, y las necesidades del que haya de recibirlos.
Se acompañarán además copias de la demanda y de los documentos en papel común.
El Juez no admitirá la demanda si no se acompañaren los documentos expresados en el artículo anterior.
Presentada en forma la demanda, el Juez acordará convocar a las partes a juicio verbal, el que se celebrará con arreglo a las disposiciones prescritas para el que ha de tener lugar en el interdicto de retener o de recobrar, y en él se admitirán las pruebas que aquéllas propongan relativas a los extremos expresados en el artículo 1609, que no resulten justificados por los documentos acompañados a la demanda.
Este juicio tendrá lugar dentro del quinto día de la presentación de la demanda, si ambas partes estuvieren en el lugar del juicio, y se aumentará un día por cada 30 kilómetros que diste el demandado, a contar desde aquel en que se le haga la citación, pero sin que este plazo pueda exceder de diez, a cuyo efecto se le prevendrá que, si dentro del fijado no compareciere, se continuará el juicio sin más citarle ni oírle.
En el acto de la citación para el juicio se entregarán al demandado las copias de la demanda y de los documentos.
El demandado, en el acto del juicio, y no en otra forma, podrá oponerse al derecho a los alimentos, alegado por el demandante, o negar la obligación, ya de prestarlos, ya de hacerlo en la cuantía que aquél pida.
Del resultado del juicio se extenderá el acta correspondiente, uniéndose a los autos los documentos que hubieren presentado las partes.
Dentro de los tres días siguientes a la celebración del juicio, el Juez dictará sentencia.
En la condenatoria al pago de alimentos se determinará la cantidad en que han de consistir con el carácter de provisionales, hasta que en el juicio declarativo correspondiente si alguna de las partes lo promoviere, se fije definitivamente dicha cantidad; y se declarará que el pago ha de hacerse por mensualidades anticipadas.
La sentencia en que se denieguen los alimentos será apelable en ambos efectos; la en que se concedan, lo será en uno solo.
En este caso, se remitirán los autos originales al Tribunal Superior, quedando en el Juzgado testimonio de la sentencia para su ejecución, conforme a lo prevenido en el artículo 391.
Si el que fuere condenado al pago de los alimentos no hiciere efectiva la pensión el día en que deba pagarla según la sentencia, se procederá a su exacción por los trámites establecidos para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.
Lo mismo se practicará con las mensualidades que vayan venciendo.
Cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá excepción de cosa juzgada. Siempre quedará a salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos, ventilando en él, por los trámites del declarativo que corresponda, tanto el derecho de percibirlos como la obligación de darlos y su cuantía; sin perjuicio de seguir abonando mientras tanto la suma señalada provisionalmente.
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