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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO XXI.
DEL RECURSO DE CASACIÓN.

SECCIÓN I. DEL TRIBUNAL Y DE LA SALA COMPETENTES.

Artículo 1686.

El conocimiento del recurso de casación, en materia civil corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación en los supuestos de infracción de las normas del derecho civil, foral o especial propio de las Comunidades Autónomas en cuyo Estatuto de Autonomía se haya previsto esta atribución, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IX de este Título.

SECCIÓN II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

Artículo 1687.

Son susceptibles de recurso de casación:

  1. Las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los de menor cuantía siguientes:

    1. Aquellos a los que se refiere el número 2) del artículo 484.

    2. Aquellos en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489. Se exceptúan los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.

    3. Aquellos en que la cuantía litigiosa exceda de 6 millones de pesetas.

  2. Los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  3. Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulación especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios.

    No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía exceda de 1.500.000 ptas.

    Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación y de primera instancia aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.

  4. Las resoluciones para las que expresamente se admita en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos.

Artículo 1688.

Respecto de las sentencias de primera instancia en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 3 del artículo anterior, las partes, al interponer el recurso de apelación, podrán solicitar también en el mismo escrito, que se tenga por preparado el recurso de casación por entender que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica.

Del escrito por el que se promueva el recurso de casación directo, se dará traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de cinco días, manifiesten lo que consideren oportuno.

De haber conformidad expresa o si transcurre el plazo sin formularse oposición, se tendrá por preparado el recurso de casación.

El auto del Juzgado resolviendo lo que proceda no será susceptible de recurso alguno, pero en caso de estimarse improcedente el recurso de casación, se tendrá por interpuesto el de apelación.

Artículo 1689.

Tendrán el concepto de definitivas las resoluciones que pongan término al proceso por hacer imposible su continuación.

Artículo 1690.

Asimismo, tendrán el concepto de definitivas:

  1. Las resoluciones que, recayendo sobre un incidente o artículo, hagan imposible la continuación del juicio principal.

  2. Las que declaren haber lugar o no a oír a un litigante que haya sido condenado en rebeldía.

Artículo 1691.

El recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y en el mismo proceso.

Artículo 1692.

El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

  1. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

  2. Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

  3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

  4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Artículo 1693.

La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación.

SECCIÓN III. DE LA PREPARACIÓN DEL RECURSO.

Artículo 1694.

El recurso de casación se preparará, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente al de la notificación de la resolución, ante el mismo órgano jurisdiccional que la hubiere dictado. En dicho escrito se manifestará la intención de interponer el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma y que se remitan a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y, en su caso, el rollo de apelación y que se emplace a las partes. También se remitirán, si hubieren sido formulados, los votos particulares.

Presentado el escrito preparatorio, si se recurriera sentencia recaída en procesos en que no se hubiere determinado la cuantía, la Audiencia, oídas las partes y, en su caso, con las peritaciones y avalúos necesarios a cargo de éstas, procederá a señalarla de modo indicativo.

Transcurrido el plazo de los diez días sin presentar el escrito, la sentencia o resolución quedará firme.

Artículo 1695.

La presentación del escrito preparatorio del recurso de casación incumbe al Procurador y Abogado encargados de la defensa en la instancia de la parte amparada por el beneficio de justicia gratuita.

Artículo 1696.

Si el escrito cumple los requisitos previstos en los dos artículos anteriores y se contrae a una resolución susceptible de recurso, la Sala de Audiencia lo tendrá por preparado y, dentro del plazo de cinco días, remitirá a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y el rollo de la apelación.

Al mismo tiempo se emplazará a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de treinta días, si bien sólo la parte recurrente está obligada a tal comparecencia para interponer el recurso.

En el caso de recurso preparado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1688, el Juzgado procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 1697.

Si la sentencia o resolución no es susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 1687, 1688 y 1689, o si no se cumple lo previsto en el 1694 para la preparación del recurso, se dictará auto motivado denegando la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Artículo 1698.

En el acto de la notificación del auto denegatorio se dará copia certificada del mismo al que hubiere intentado la preparación del recurso de casación para que pueda recurrir en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez días computado desde la fecha siguiente a la entrega, que se hará constar por diligencia extendida a continuación de la copia certificada.

Artículo 1699.

La entrega de la copia certificada no impide la continuación del procedimiento, que sólo quedará suspendida si la Sala Primera del Tribunal Supremo estimare la queja.

Artículo 1700.

El recurso de queja se interpondrá ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 1698, acompañando la copia certificada del auto denegatorio y, en su caso, de las sentencias dictadas en ambas instancias.

La Sala, sin más trámites o previa reclamación de los autos al Tribunal ante el que se preparó el recurso, dictará la resolución que proceda contra la cual no se dará recurso alguno.

Artículo 1701.

Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.

Artículo 1702.

Cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo confirme el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Sala de la Audiencia.

Estimada la queja, se comunicará a la Sala de la Audiencia para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1696.

Artículo 1703.

El que hubiere preparado recurso de casación, si ha de interponerlo y no se encuentra en la situación legal de justicia gratuita, debe constituir previamente un depósito de 50.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto si las sentencias o resoluciones recaídas en primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad, teniendo este carácter, aunque difieran en lo relativo a imposición de las costas.

En el supuesto del recurso de casación directo previsto en el artículo 1688, no será necesaria la constitución del depósito.

SECCIÓN IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Artículo 1704.

La parte que hubiese preparado el recurso presentará ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el escrito de interposición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento.

La parte que hubiese preparado el recurso presentará ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el escrito de interposición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento.

Artículo 1705.

Dentro del plazo expresado en el artículo anterior, la parte recurrente puede personarse y pedir que se le comuniquen los autos.

Artículo 1706.

Al escrito por el que se interponga el recurso de casación deberá acompañarse:

  1. El poder acreditativo de la legítima representación del Procurador, de no haberlo presentado anteriormente, o haber sido nombrado por turno de oficio.

  2. El resguardo justificativo del depósito, cuando sea necesario.

  3. En los recursos que procedan de juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, el documento que acredite el pago o consignación de las rentas vencidas, siempre que el recurrente sea arrendatario o inquilino.

  4. Tantas copias del escrito y de los documentos cuantas sean las otras partes emplazadas, a las que le serán entregadas si están personadas o cuando se personen.

Artículo 1707.

En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite.

Artículo 1708.

El régimen de la representación y defensa del recurrente que gozase de la situación legal de la justicia gratuita atenderá a las siguientes reglas:

  1. La designación del Procurador y del Abogado podrá contenerse en el escrito de comparecencia o en el de interposición del recurso, haciendo constar los designados su aceptación expresa.

  2. Si el interesado no estuviere en condiciones de utilizar esta forma de designación, dentro de los primeros diez días del emplazamiento, solicitará de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y así habrá de acordarlo ésta, que se dirija al Colegio de Abogados para que designe a dos de ellos, por turno de oficio correspondiente, y al de Procuradores para que designe al que por igual turno corresponda, al que se comunicarán las actuaciones para la interposición de recurso.

  3. Derogado por la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  4. Derogado por la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  5. Derogado por la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  6. En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.

La representación y defensa de la parte recurrida amparada en la situación legal de justicia gratuita, serán encomendadas, bien al Procurador y al Abogado que acepte expresamente las respectivas funciones al suscribir el escrito de comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, o bien a los que sean nombrados conforme al turno de oficio por los respectivos Colegios, a requerimiento de la Sala. Esta habrá de promover tales nombramientos en cuanto transcurra el plazo de cuarenta días fijado en el emplazamiento sin que la parte recurrida se haya personado.

SECCIÓN V. DE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO.

Artículo 1709.

Interpuesto el recurso de casación se pasarán las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que, además de cumplir en lo que fuere pertinente la misión que le incumbe dentro del proceso, en defensa de la legalidad, los intereses públicos y sociales, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o de alguno de sus motivos.

De estimarlo admisible en su totalidad, devolverá las actuaciones con la fórmula de visto. En caso contrario, emitirá dictamen razonado, del que se dará copia literal a las partes.

Artículo 1710.

1. Devueltas las actuaciones por el Fiscal se pasarán al Magistrado Ponente, a fin de que se instruya y someta a deliberación de la Sala lo que haya de resolverse conforme a las siguientes reglas:

  1. De no haberse presentado cualquiera de los documentos comprendidos en los números 1 a 3 del artículo 1706, o apreciándose en ellos algún defecto, se concederá a la parte recurrente el plazo que la Sala estime suficiente, en ningún caso superior a veinte días, para que aporte los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarlo, la Sala dictará auto de inadmisión del recurso declarando firme la resolución recurrida, con imposición de las costas, y decretando la pérdida del depósito constituido y mandará remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional del que procedan.

  2. También dictará la Sala auto de inadmisión, con los mismos efectos previstos en la regla anterior si, no obstante haber tenido por preparado el recurso, estimase en este trámite la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 1697 y 1707; si las normas citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas y si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hubiere en los autos constancia de haberse hecho.

  3. Asimismo, dictará la Sala auto de inadmisión, con idénticos efectos, cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento o cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este caso, puesta de manifiesto la causa de inadmisión se oirá a la parte recurrente por plazo de diez días antes de resolverse definitivamente. Para denegar la admisión del recurso por esta causa será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.

  4. Se inadmitirá el recurso, con iguales efectos que los prevenidos en las reglas anteriores, cuando no se hubiese determinado en la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que, notoriamente, no supera los límites que establece el número 1 del artículo 1687.

  5. Contra los autos a que se refieren las tres reglas anteriores, no se dará recurso alguno.

2. De admitirse el recurso por todos o algunos de los motivos se entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte días. Durante dicho plazo se les pondrán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

SECCIÓN VI. DE LA VISTA Y DECISIÓN DEL RECURSO.

Artículo 1711.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, se hayan presentado o no los escritos de impugnación, la Sala señalará, dentro de los noventa días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y el fallo.

Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes en sus escritos de recurso o de impugnación o la Sala lo estime necesario.

Para la celebración de la vista se citará a las partes con quince días, al menos, de antelación, durante los cuales podrán tomar instrucción complementaria de las actuaciones en la Secretaría.

Artículo 1712.

Para la vista y decisión del recurso se constituirá la Sala con tres Magistrados, salvo cuando el proceso verse sobre derechos fundamentales o se refiera a las cuestiones que relaciona el número segundo del artículo 484, en cuyo caso formarán la Sala cinco Magistrados.

Artículo 1713.

En el acto de la vista informará en primer lugar el Abogado defensor de la parte recurrente y después el Abogado defensor de la parte recurrida.

Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias, teniendo en cuenta la prioridad en el tiempo o la derivada de cómo figuren unidos los escritos en el rollo del Tribunal Supremo.

El representante del Ministerio Fiscal, cuando deba intervenir, informará en último lugar, salvo que sea él quien hubiese interpuesto el recurso.

Artículo 1714.

La Sala dictará sentencia dentro de los quince días siguientes al de terminación de la vista o, de no celebrarse ésta, al de la celebración de la votación.

Artículo 1715.

1. Si se estimase el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala en una sola sentencia, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a derecho teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. De estimarse algún motivo amparado en los números 1 y 2 del artículo 1692, se dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

  2. De estimarse motivos comprendidos en el número 3 del artículo 1692 que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

  3. De ser estimados motivos de infracción comprendidos en el número 4 y en el primer inciso del 3 del artículo 1692, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

2. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá, en cuanto a las costas de las instancias, conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Artículo 1716.

Una vez notificada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación, se remitirán las actuaciones a la Audiencia o al Juzgado de donde procedan para que dispongan el curso legal.

SECCIÓN VII. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL.

Artículo 1717.

El Ministerio Fiscal podrá interponer el recurso de casación en los juicios que sea parte, sujetándose a las reglas establecidas en los artículos precedentes, pero sin constituir depósito.

Artículo 1718.

Podrá igualmente el Ministerio Fiscal en interés de la ley, interponer en cualquier tiempo el recurso de casación por el motivo 4 del artículo 1692 en los pleitos en que no haya sido parte. En este caso serán emplazadas las partes que intervinieron en el litigio para que, si lo tienen por conveniente, se presenten ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de veinte días.

Las sentencias que se dicten en estos recursos tendrán eficacia únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y resueltas en el pleito, dejando intactas las situaciones jurídicas particulares creadas por la resolución recurrida.

Artículo 1719.

Derogado por la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 1720.

Cuando fuere desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en pleito en que hubiere sido parte, las costas causadas a la contraria deberán reintegrarse con los fondos procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada.

Lo mismo se hará cuando el Fiscal se separe del recurso que hubiera interpuesto, y aun cuando, sin haber llegado a interponerlo, hubiese comparecido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo la parte contraria por haber sido emplazada.

Artículo 1721.

El pago de las costas a que se refiere el artículo precedente, se efectuará por el orden riguroso de antigüedad, y según lo permitieren los fondos existentes.

SECCIÓN VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 1722.

La Audiencia o, en su caso, el Juzgado que hubiere dictado la sentencia o resolución recurrida, podrá decretar su ejecución a petición de la parte interesada, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación.

Artículo 1723.

Si la ejecución a que se refiere el artículo anterior se solicitare después de remitidos los autos al Tribunal Supremo, se acompañará al escrito solicitando la ejecución testimonio literal y autorización de la sentencia o resolución recurrida y cuantos particulares se estimen necesarios, los que se obtendrán de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Artículo 1724.

Ni antes de la vista ni en el acto de su celebración podrá admitir la Sala documento alguno, así como tampoco permitir su lectura ni hacer alegación de hechos que no resulten de los autos.

Se exceptúan los documentos que se presenten con el escrito interponiendo el recurso que estén en el caso del artículo 506 de esta Ley.

Artículo 1725.

Cuando se interpongan dos o más recursos contra una misma sentencia o resolución, se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza.

Artículo 1726.

En cualquier estado del recurso puede separarse de él la parte que lo haya interpuesto, continuándose la tramitación únicamente si hay otras partes recurrentes.

Artículo 1727.

El auto en que se declare la separación del recurso se comunicará al órgano judicial de que procede la sentencia o resolución recurrida, con devolución de los autos, rollo de apelación, en su caso, y demás actuaciones remitidas, de no continuarse el procedimiento con relación a otros recurrentes, y se notificará a las partes comparecidas.

Artículo 1728.

Las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo al conocer de los recursos de casación se insertarán en la Colección Legislativa.

Podrá el Tribunal acordar, si concurrieren circunstancias especiales de su exclusiva apreciación, que se haga la publicación suprimiendo los nombres propios de las personas interesadas en el pleito.

SECCIÓN IX. DEL RECURSO DE CASACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

Artículo 1729.

La competencia atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia en la letra a) del apartado 1 del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se ejercitará con arreglo a las normas precedentes, sobre el recurso de casación con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes, debiendo entenderse las referencias de aquéllas a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como hechas a la de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 1730.

Cuando el recurso de casación se fundamente conjuntamente en infracción de norma de Derecho civil común y de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad corresponderá entender de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, excepto si se fundamenta en la infracción de un precepto constitucional, supuesto en que la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Si se preparasen por la misma parte sendos recursos de casación contra una misma resolución para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, se tendrá el primero de ellos por desistido en cuanto se justifique esta circunstancia, con los efectos prevenidos en el artículo 410, párrafo segundo.

Artículo 1731.

En el trámite previsto en el artículo 1709, el Ministerio Fiscal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, si entendiera que corresponde conocer de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el caso de que se hubiese interpuesto ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, o a ésta, en el caso inverso, lo expondrá por escrito razonado, y la Sala, oídas las partes, resolverá por auto lo que corresponda, con remisión de las actuaciones y rollo de apelación, en el plazo de cinco días y emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la Sala que correspondiera, en el plazo de diez, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolverán aplicando lo que disponen los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 81 a 83 de ésta, entendiéndose referido a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia lo que el último de los citados preceptos dispone con respecto a las Audiencias.

Artículo 1732.

Si el Tribunal Supremo, en la decisión del recurso, estimase que no concurre la infracción del precepto constitucional invocado, si además se hubiese fundado en infracciones de norma de Derecho civil, foral o especial, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia que corresponda, en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días.

Artículo 1733. Derogado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre

Artículo 1734. Derogado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre

Artículo 1735. Derogado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre

Artículo 1736. Derogado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre

Artículo 1737. Derogado por Ley 46/1966.

Artículo 1738. Derogado por Ley 46/1966.

Artículo 1739. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1740. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1741. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1742. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1743. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1744. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1745. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1746. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1747. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1748. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1749. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1750. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1751. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1752. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1753. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1754. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1755. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1756. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1757. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1758. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1759. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1760. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1761. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1762. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1763. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1764. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1765. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1766. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1767. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1768. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1769. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1770. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1771. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1772. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1773. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1774. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1775. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1776. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1777. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1778. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1179. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1780. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1781. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1782. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1783. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1784. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1785. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1786. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1787. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1788. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1789. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1790. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1791. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1792. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1793. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1794. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 1795. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.



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