Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Las cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusión de los verbales, y no tengan señalada en esta Ley tramitación especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente Título.
Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan.
Será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos.
Los Jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.
Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición, y si no se estimare, el de apelación en un solo efecto.
Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstáculo a la continuación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.
Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del artículo anterior, los incidentes que se refieran:
A la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.
A cualquier otro incidente que ocurra durante el juicio y sin cuya resolución fuera absolutamente imposible, de hecho o de derecho, la continuación de la demanda principal.
Los incidentes que no opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquélla.
La pieza separada se formará a costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:
El escrito original en que se promueva el incidente, o testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquél contiene otras pretensiones.
Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito.
Testimonio de los particulares que con referencia a los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.
Esta designación deberá hacerse por el que promueva el incidente dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres días posteriores, a cuyo fin se les pondrán los autos de manifiesto en la Escribanía.
Transcurridos dichos plazos sin haber hecho la designación, el actuario llevará a efecto desde luego la formación de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los números 1 y 2 del artículo anterior.
En todo caso se hará constar por nota en los autos principales la formación de la pieza separada, y en ésta, que los Procuradores de las partes tienen acreditada su presentación en aquéllos.
Promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada se dará traslado a la parte contraria por término de seis días, para qué conteste concretamente sobre la cuestión incidental.
Si fuesen varias las partes litigantes, se concederá dicho término a cada una de ellas por su orden.
Se observará lo dispuesto en los artículos 515 y siguientes respecto a la presentación y entrega de copias.
En el escrito promoviendo el incidente, y en el de contestación deberán las partes solicitar que se reciba a prueba, si la estiman necesaria.
Si ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento a prueba, el Juez, sin más trámites mandará traer a la vista los autos para sentencia, con citación de aquéllas.
Se recibirá a prueba el incidente.
Cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes.
Cuando, habiéndolo pedido una sola parte, el Juez lo estime procedente.
El término de prueba en los incidentes no podrá bajar de diez días ni exceder de veinte.
Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren.
Sólo podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los incidentes que se sustancien en pieza separada, y en los del número 1 del artículo 745.
Transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, y se traigan a la vista para sentencia, con citación de las partes.
Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 751, si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos siguientes al de la citación, el Juez señalará, a la posible brevedad, día para la vista.
En este acto oirá a los defensores de las partes si se presentaren.
En el caso del artículo anterior, se pondrán las pruebas de manifiesto a las partes en la Escribanía para instrucción, por el término que medie desde el señalamiento hasta el día de la vista.
Celebrada la vista o transcurridos los dos días siguientes al de la citación sin haberla solicitado, el Juez dictará sentencia dentro del quinto día. Esta sentencia será apelable en un solo efecto.
Las disposiciones que preceden serán aplicables a los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia y en los recursos de casación.
La sentencia que en ellos recaiga será suplicable para ante la misma Sala.
Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito de súplica a los otros colitigantes, podrán éstos contestar lo que estimen conveniente.
Transcurrido dicho término, la Sala dictará la resolución que estime justa, previo informe del Magistrado Ponente, y sin ningún otro trámite.
Contra las sentencias que dicten las Audiencias en dicho recurso de súplica, sólo se dará el de casación en los casos expresamente determinados por esta Ley.
Contra las que dicte el Tribunal Supremo no se dará recurso alguno.
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