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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO IV.
DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA.

Artículo 762.

Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el artículo 281, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto se estimen necesarios para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Artículo 763.

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, ya sea el mismo demandado o ya un tercero, si por su arraigo ofreciere garantías suficientes, a juicio del Juez, para responder de ellos.

Si no las ofreciere, y exigidas no las prestare, se constituirán los muebles en depósito, entendiéndose de cuenta y riesgo del litigante rebelde.

Artículo 764.

El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad a que corresponda, para que ponga anotación preventiva sobre los bienes, con prohibición absoluta de venderlos, gravarlos ni obligarlos.

Uno de los ejemplares, después de cumplimentado, se unirá a los autos para que surta en ellos los efectos oportunos.

Artículo 765.

La retención o embargo practicados a consecuencia de la declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.

Artículo 766.

Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Artículo 767.

Si compareciere después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos a prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito.

Artículo 768.

Podrá también pedir que se alce la retención o el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

La solicitud que con este objeto presente se sustanciará como incidente en pieza separada, sin que se suspenda el curso de la demanda principal.

Artículo 769.

La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldía será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido si así lo solicitare la parte contraria. En otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283.

En los edictos se insertará solamente el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, con la firma del Juez que la hubiere dictado, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos, si lo hubiere, en el lugar del juicio.

También se publicarán dichos edictos en la Gaceta de Madrid cuando las circunstancias del caso lo exigieren, a juicio del Juez.

Artículo 770.

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a la notificación, y publicación en su caso por edictos, de la sentencia definitiva que se pronuncie en la segunda instancia.

Artículo 771.

El litigante rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación y el de casación cuando proceda, si los interpone dentro del término legal.

Artículo 772.

Los mismos recursos podrán utilizar los litigantes declarados en rebeldía, a quienes no haya sido notificada personalmente la sentencia.

En este caso, el término legal para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 773.

A los demandados que hubieren permanecido constantemente en rebeldía y no se hallaren en ninguno de los casos de los dos artículos que preceden, podrá concederse audiencia contra la sentencia firme que haya puesto término al pleito, para obtener su rescisión y un nuevo fallo, en los casos concretos que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 774.

No será oído contra la sentencia firme el demandado emplazado en su persona que por no haberse presentado en el juicio haya sido declarado en rebeldía.

Exceptúase el caso en que acreditare cumplidamente que, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 775.

Para que pueda prestarse audiencia en el caso del artículo anterior, se necesita indispensablemente que se haya solicitado aquella y ofrecido la justificación de la fuerza mayor dentro de cuatro meses, contados desde la fecha de publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 776.

Se prestará audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldía al demandado que hubiere sido emplazado por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos, si concurrieren las dos circunstancias siguientes:

  1. Que la pida precisamente dentro de ocho meses, contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia.

  2. Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada.

Artículo 777.

El demandado que por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos, será oído contra la sentencia firme cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

  1. Que la solicite dentro de un año, contado desde la fecha de la publicación de la ejecutoria en el Boletín Oficial de la provincia.

  2. Que acredite haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la sentencia.

  3. Que acredite, asimismo, que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.

Artículo 778.

En todos estos casos, la pretensión que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito.

Artículo 779.

A la Audiencia que haya dictado la ejecutoria, o a cuyo distrito pertenezca el Juzgado de Primera Instancia cuya sentencia haya quedado firme, corresponde el conocimiento de estos incidentes.

Contra la sentencia que los resuelva declarando haber o no lugar a que se oiga al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación.

Artículo 780.

En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, corresponderá al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede o no oir al litigante condenado en rebeldía.

Artículo 781.

Cuando se declare no haber lugar a la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía se impondrán a éste todas las costas del Incidente, y quedará firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito la que se llevará a efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes.

Artículo 782.

Cuando se declare haber lugar a dicha audiencia se remitirá certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, al Juez de Primera Instancia que hubiese conocido del pleito, devolviéndole los autos, si obrasen en el Tribunal superior.

También en este caso se impondrán las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario o si el Tribunal estima que no ha sido temeraria la oposición.

Artículo 783.

La sustanciación de la audiencia concedida contra las sentencias dictadas en rebeldía se acomodará a las reglas siguientes:

  1. Se entregarán los autos por ocho días al litigante a quien se haya concedido la audiencia para que exponga y pida lo que a su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestación de la demanda.

  2. De lo que expusiere se conferirá el traslado por otros ocho días al que haya obtenido la ejecutoria, entregándole las copias del escrito y documentos.

  3. Si por los dos litigantes o cualquiera de ellos se hubiera pedido el recibimiento a prueba, y la cuestión objeto del pleito versare sobre hechos se accederá a él, otorgando para proponerla y practicarla la mitad de los términos que se fijan en el artículo 553, sin perjuicio de conceder también el término extraordinario cuando se pida y sea procedente.

  4. En adelante se acomodará la sustanciación a las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelación y de casación cuando procedan.

Artículo 784.

Si durante estas actuaciones volviera a constituirse en rebeldía el litigante a quien se haya concedido la audiencia, se sobreseerá en ellas y quedara firme la sentencia que puso término al pleito seguido en rebeldía, sin que sea permitido después ningún otro recurso contra la misma.

Artículo 785.

Contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces de Paz en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía, si concurren todas las circunstancias siguientes:

  1. Que la citación para la comparecencia del juicio verbal le haya sido hecha por edictos o por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos.

  2. Que solicite la audiencia dentro de tres meses a contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria.

  3. Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación, por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, o que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado a él durante la sustanciación del juicio.

Artículo 786.

En el caso del artículo anterior, el Juez de Primera Instancia a cuyo partido corresponda el Juzgado de Paz conocerá del incidente por los trámites establecidos para los juicios verbales y decidirá, sin ulterior recurso, si procede o no que sea oído el litigante condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez de Paz para su cumplimiento

Artículo 787.

Las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o audiencia expresado en los artículos anteriores.

El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión hasta haber transcurrido los términos antes señalados para oír al litigante condenado.

Cuando el litigio hubiera tenido por objeto dinero o cosa fungible se depositará en debida forma, si el actor no presta fianza bastante a satisfacción del Juez, para responder de ello en el caso de que, oído el litigante rebelde se le mandase devolver.

En todo caso el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad.

Artículo 788.

Transcurridos los términos señalados sin que el litigante rebelde haya pretendido audiencia contra la sentencia firme, se alzará la prohibición impuesta a la parte contraria para disponer de la cosa litigiosa, o se mandará en su caso entregarle la cosa depositada o cancelar la fianza, si la hubiere constituido.

Artículo 789.

No podrá concederse audiencia a los litigantes condenados en rebeldía contra las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.



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