Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO VI.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 840.

Todo apelante debe personarse en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento.

Si no lo verifica, así que transcurra dicho término, se declarará desierto el recurso, sin necesidad de que se acuse rebeldía, y de derecho quedará firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso.

Artículo 841.

En los casos en que por haber sido admitida la apelación en un efecto se facilite al apelante testimonio para mejorarla, la Audiencia no admitirá el recurso y lo declarará desierto sin necesidad de que se acuse la rebeldía, cuando se presente el apelante después de transcurrido el plazo de los quince días que señala el artículo 393.

Lo mismo sucederá respecto de los recursos de queja a que se refiere el artículo 399.

Artículo 842.

En todos los casos en que se declare desierto el recurso se condenará en las costas del mismo al apelante, y se comunicará este auto al Juez inferior, con devolución de los autos en su caso, a los efectos consiguientes.

En la carta-orden de devolución anotará el Secretario los derechos devengados y lo que corresponda por reintegro del papel del sello de oficio que se hubiere invertido, conforme a lo prevenido en el párrafo segundo el artículo 248, para que se exija su importe del apelante.

Artículo 843.

Si el apelado no se hubiere personado en el Tribunal superior, seguirán los autos su curso, notificándose en los estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.

Si compareciere después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él o con su Procurador las diligencias sucesivas, sin retroceder en el procedimiento.

Artículo 844.

Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.

En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.

Artículo 845.

El apelado que se halle en el mismo caso podrá solicitar en igual forma el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, en cualquier estado del recurso.

Artículo 846.

En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el litigante que la haya interpuesto, pagando las costas causadas con este motivo a su contrario.

Para tenerle por separado, será necesario que el Procurador presente poder especial, o que el litigante interesado se ratifique con juramento en el escrito.

Artículo 847.

Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito separándose de la apelación, podrá el apelado impugnar esta pretensión por insuficiencia del poder o por falta de capacidad en el litigante, cuyas faltas, siendo ciertas, acordará la Audiencia que se subsanen en un breve plazo que se señalará para ello.

Transcurrido este plazo sin haberlo verificado, seguirá su curso la sustanciación de la segunda instancia, si así lo solicita el apelado.

Artículo 848.

Subsanadas las faltas, y lo mismo cuando el apelado no haya impugnado la pretensión, la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, tendrá al apelante por separado de la apelación con las costas y por firme la resolución apelada, y mandará comunicarlo al Juez inferior, con devolución de los autos en su caso.

Artículo 849.

Si el apelado se hubiere adherido a la apelación, y por este motivo dentro de los tres días señalados en el artículo 847, se opusiere a que se dé por terminada la segunda instancia, la Audiencia tendrá por separado al apelante con las costas hasta entonces causadas, y mandará seguir la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiera la adhesión del apelado.

Lo mismo se practicará si éste manifestase dentro de dicho término que se adhiere a la apelación, en el caso de que la separación del apelante haya tenido lugar antes del período del juicio en que puede utilizarse aquel recurso, según los artículos 858 y 892.

Artículo 850.

Luego que sea firme la sentencia que haya recaído en el recurso de apelación, se comunicará a costa del apelante, por medio de certificación y carta-orden al Juez inferior, para que se lleve a efecto lo resuelto.

Si hubiere habido condena de costas se practicará previamente la tasación de las mismas.

Artículo 851.

La certificación a que se refiere el artículo anterior contendrá la sentencia firme, y en su caso la tasación de costas y su aprobación

De ella se tomará razón en la Cancillería de la Audiencia, quedando en su registro copia literal.

Artículo 852.

Se librará, además, ejecutoria de la sentencia definitiva del pleito, con las solemnidades y en la forma que previene el artículo 374, cuando alguna de las partes lo solicite para la guarda de sus derechos.

Este documento se librará con citación contraria a costa del que lo pidiere, y también se registrará en la Cancillería de la Audiencia.

Artículo 853.

Sin perjuicio de librarse la ejecutoria o de practicarse en su caso la tasación de costas, se comunicará desde luego la sentencia firme al Juez inferior para su ejecución, si así lo solicitare alguna de las partes.

Artículo 854. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

SECCIÓN II. DE LAS APELACIONES DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN PLEITOS DE MAYOR CUANTÍA.

Artículo 855.

Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregarán a cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte.

Artículo 856. Derogado por Ley 46/1966.

Artículo 857.

Tanto el apelante como el apelado, el devolver los autos, manifestarán en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista, no permitiéndoseles alegación alguna por escrito.

Artículo 858.

En dicho escrito deberá el apelado adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.

Artículo 859.

Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el escrito a que se refiere el artículo 857 para que se subsane la falta.

Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes.

No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Audiencia en virtud de apelación anterior.

Artículo 860.

En los mismos escritos deberán solicitar las partes, por medio de otrosí, que se reciba el pleito a prueba, cuando lo crean necesario y procedente, expresando la causa que justifique esta pretensión.

Artículo 861.

En cualquiera de los casos de los tres artículos que preceden, se acompañará copia del escrito para entregarla a la parte contraria.

Artículo 862.

Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

  1. En el caso del artículo 567, si la Sala estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia.

  2. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto.

  3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia.

  4. Cuando, después de dicho término, hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito ignorado por la misma, si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho.

  5. Cuando el demandado declarado en rebeldía se hubiere personado en los autos en cualquiera de las dos instancias, después del término concedido para proponer la prueba en la primera.

En los cuatro primeros casos se limitará la prueba a los hechos a que se refieren; en el último se admitirá toda la pertinente que propongan las partes.

Artículo 863.

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes, desde que se les entreguen los autos para instrucción hasta la citación para sentencia:

  1. Que se exija a la parte contraria confesión judicial, por una sola vez, con tal que fuese sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia.

  2. Que traigan a los autos, o presentar ellas mismas, documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el artículo 506.

Artículo 864.

Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en el escrito a que se refiere el artículo 857.

Si lo pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le entregue la copia del escrito de aquél.

Artículo 865.

La Sala otorgará el recibimiento a prueba sin más trámites siempre que las partes estén conformes en su necesidad y procedencia.

Artículo 866.

No mediando dicha conformidad, se pasarán los autos por seis días al Magistrado Ponente, y con vista de su informe, dentro de los tres siguientes, resolverá la sala lo que estime justo.

Artículo 867.

Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno.

Contra el que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica y, en su caso el de casación.

Artículo 868.

En cuanto a los términos y medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía.

Artículo 869.

Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Sala, sin necesidad de que lo pidan las partes, que se unan las pruebas a los autos.

Artículo 870.

Unidas las pruebas se comunicarán los autos a cada una de las partes para instrucción por seis días improrrogables.

Artículo 871.

Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 857, devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado Ponente por un término igual al concedido a las partes para su instrucción, a los efectos que determinan los artículos 336 y siguientes.

Artículo 872.

Instruido el Ponente se dictará providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

La vista deberá celebrarse en un tiempo no superior a noventa días, durante el cual se instruirán de los autos los restantes Magistrados.

Artículo 873.

Hecho el señalamiento y celebrada la vista conforme a lo prevenido en los artículos 321 y siguientes la Sala dictará sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la tramitación de la vista.

La sentencia confirmatoria o la que agrave la apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

Artículo 874.

Cuando la Sala estime necesario acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el artículo 340, quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que volverá a correr, luego que se unan a los autos las diligencias practicadas.

Artículo 875.

Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, se procederá del modo que se ordena en el Título XXI de este Libro.

Transcurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho recurso, se practicará lo que previene el artículo 850.

Artículo 876.

La vista y el informe oral podrán sustituirse por los correspondientes escritos de alegaciones solamente cuando todas las partes personadas lo pidan y la Sala lo estime indispensable para la recta administración de la justicia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las circunstancias concurrentes.

Esta petición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes para sentencia.

Artículo 877.

Al apelante se le otorgará el plazo de quince días para formular su escrito de alegaciones, del que se acompañará tantas copias como Magistrados hayan de formar la Sala y una más para cada parte apelada.

A éstas, con entrega de la copia, se les otorgará un plazo igual para formular su escrito de alegaciones del que acompañará el mismo número de copias.

Artículo 878.

Presentados los escritos se distribuirán sus copias a los Magistrados y la Sala señalará día para la votación y fallo.

Artículo 879.

La sentencia se dictará en el plazo de quince días desde el señalamiento para la votación y fallo.

Artículo 880.

Si hubiere discordia se estará a lo dispuesto en la Sección IV del Título VII del Libro I de esta Ley, salvo que no se hubiere celebrado vista, en cuyo caso, después de que se haga constar la discordia en la forma prevenida, en lugar de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 351 y en el 352, se hará entrega a los Magistrados que deban dirimirla de los correspondientes escritos de alegaciones de las partes.

Desde la fecha en que se verifique dicha entrega, principiará a correr el plazo para pronunciar sentencia.

Artículo 881. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 882. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 883. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 884. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 885. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Artículo 886. Derogado  por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

SECCIÓN III. DE LAS APELACIONES DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS DICTADOS EN INCIDENTES Y EN LOS JUICIOS QUE NO SEAN DE MAYOR CUANTÍA.

Artículo 887.

Todas las apelaciones, tanto de autos como de sentencias, excepto de las definitivas de mayor cuantía a que se refiere la sección anterior, se sustanciarán por los trámites que en ésta se establecen.

También se exceptúan las apelaciones en los juicios de menor cuantía las cuales se ventilarán por sus trámites especiales.

Artículo 888.

Recibidos los autos en la Audiencia se acusará recibo y, luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregarán por su orden a cada una de las partes para instrucción de sus Abogados por un plazo de diez días.

Artículo 889. Derogado por Ley 46/1966.

Artículo 890. Derogado por Ley 46/1966.

Artículo 891.

Tanto el apelante como el apelado al devolver los autos manifestarán en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista, no permitiéndoseles alegación alguna por escrito.

Artículo 892.

En este escrito deberá el apelado adherirse a la apelación sobre los extremos en que crea le es perjudicial la sentencia o auto de que se trate.

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.

Artículo 893.

También deberán formularse en dichos escritos las pretensiones a que se refieren los artículos 859 y siguientes, cuando sean procedentes y en su caso se practicará lo que ordena el artículo 861.

Artículo 894.

Devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado Ponente para su instrucción, por un término igual al otorgado a las partes.

Artículo 895.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, se acordará traer los autos a la vista con citación.

La vista se celebrará dentro de los sesenta días siguientes al de devolución de los autos por el apelado.

Artículo 896.

Celebrada la vista, la Sala dictará su fallo, empleando la fórmula e auto o de sentencia, según lo que esté prevenido para igual resolución en primera Instancia.

Lo dictará dentro de cinco días, en los asuntos declarados preferentes para la vista por el artículo 321, y en los demás casos, dentro de ocho días.

El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

Artículo 897.

Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la Ley lo conceda para la primera instancia y concurra alguno de los casos expresados en el artículo 862.

Artículo 898.

El término de prueba no podrá exceder en tal caso del concedido por la Ley para la primera instancia, pudiendo la Sala fijar el que estime necesario con calidad de improrrogable. Las prueba se practicará en la misma forma establecida para la primera instancia.

Artículo 899.

También serán aplicables, en su caso, a las apelaciones de que se trata, las disposiciones de los artículos 863, 864, 865, 866, 867, 874 y 875.

Artículo 900.

Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el artículo 869, se pondrán de manifiesto a las partes en la Secretaría, por cuatro días comunes a ambas.

Artículo 901.

Luego que transcurra este término dará cuenta el Secretario, y la Sala acordará traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Artículo 902. Derogado por Ley 46/1966.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.