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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO IX.
DE LOS ABINTESTATOS.

SECCIÓN I. DE LA PREVENCIÓN DEL ABINTESTATO.

Artículo 959.

El juicio de abintestato se prevendrá dejando en lugares seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario, aquéllos a cuya conservación o mantenimiento se deba atender, adoptando respecto a créditos, fincas, rentas y productos recogidos o pendientes las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.

Artículo 960.

Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:

  1. Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.

  2. Que no conste la existencia de disposición testamentaria.

  3. Que no deje el finado descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía.

Artículo 961.

Si los parientes de que habla el artículo anterior, o alguno de ellos, estuvieren ausentes, sin representación legítima en el pueblo, el Juez se limitará a adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y a dar a dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona a cuya sucesión se les crea llamados.

Luego que comparezcan los parientes, por sí o por medio de persona que los represente legítimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, a no ser que alguno de los interesados la solicitare.

Artículo 962.

También se adoptarán de oficio las medidas que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado.

A los que se hallaren en este caso, el Juez de Primera Instancia les proveerá de tutor o curador, si no lo tuvieren.

Artículo 963.

El dueño de la habitación en que ocurra el fallecimiento, o cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial, siendo responsable de las pérdidas o extravíos que por falta de esta diligencia se hayan ocasionado en los bienes del abintestato.

Artículo 964.

Cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5 del artículo 63, que tuviere conocimiento de haber muerto una persona sin testar y sin dejar parientes de los designados en el número 3 del artículo 960, además de las medidas prevenidas en el 961 procederá de oficio a la prevención del abintestato en la forma ordenada en el artículo 959.

Artículo 965.

Practicadas las diligencias establecidas en los artículos anteriores el Juez de Primera Instancia, adoptará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, recibiendo, a falta de otros medios, y sin perjuicio de traer a los autos el certificado de defunción luego que sea posible, información en que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto:

  1. Sobre el hecho de haber muerto abintestato.

  2. Sobre si tiene herederos de alguna de las clases que quedan designadas.

Artículo 966.

Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes de los expresados en el número 3 del artículo 960, procederá el Juez:

  1. A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro, exequias y todo lo demás que sea propio de este cargo con arreglo a las leyes.

  2. A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

  3. A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará también de su administración.

Artículo 967.

El depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada a lo que deba administrar, a satisfacción y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el abintestato, y será amovible a voluntad de dicho Juez.

Artículo 968.

Si se encontraren metálico, efectos públicos o alhajas, se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo el actuario poner en los autos el correspondiente testimonio del documento que acredite el depósito, y conservar dicho documento en su poder, para entregarlo al depositario cuando se haga cargo de los bienes.

Si en el lugar del juicio no hubiere establecimiento público en que hacer el depósito, el Juez proveerá interinamente, y bajo su responsabilidad, a la seguridad de los valores de la manera que estime más conveniente, sin perjuicio de que en un término breve acuerde su traslación a dicho establecimiento.

Artículo 969.

El Juez abrirá la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del actuario, y adoptará las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Entregará al administrador lo que tenga relación con el caudal, quedando en los autos nota o testimonio de ella, según lo estime oportuno, atendida su importancia, y dejará la restante en poder del actuario, para darle en su día el destino correspondiente.

Artículo 970. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 971. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 972.

Luego que el juicio hubiere llegado a este estado, el Ministerio Fiscal será parte en él, en representación de los que puedan tener derecho a la herencia.

Será de su obligación promover cuanto considere necesario para la seguridad y buena administración de los bienes.

Artículo 973.

También podrá prevenirse el juicio de abintestato, en todo caso, a instancia de parte legítima. Lo serán para este efecto:

  1. Los parientes más próximos del finado que se crean con derecho a la herencia.

  2. El cónyuge sobreviviente.

  3. Los acreedores que presenten un título escrito que justifique cumplidamente su crédito y no lo tengan asegurado con hipoteca u otra garantía.

Artículo 974.

En el caso del artículo anterior, el que solicite la prevención del abintestato deberá justificar que es parte legítima conforme a dicho artículo, y que el causante de la herencia ha fallecido sin testar, o que no consta la existencia de disposición testamentaria, expresando además, si le constare, quienes sean los parientes más inmediatos y sus domicilios.

Dicha justificación se hará con los correspondientes documentos, cuando fuere posible adquirirlos, y con información de testigos.

Artículo 975.

Presentada la solicitud, mandará el Juez que se ratifique el interesado y que dé la información, con citación del Ministerio Fiscal.

Si de ella y de los documentos presentados resultare el fallecimiento sin testar de la persona de cuya sucesión se trate, y que el actor es parte legítima, acordará el Juez la prevención del abintestato, mandando practicar las diligencias prevenidas en los artículos 964 y 966.

Estas diligencias se limitarán a lo ordenado en los números 2 y 3 del artículo 966, cuando se haya solicitado la prevención del juicio después de treinta días de la muerte del causante de la herencia, o de haberse tenido noticia de su fallecimiento.

Artículo 976.

En estos casos, si hubiere cónyuge sobreviviente que habitare en compañía del finado, se le nombrará depositario administrador, y a medida que se pueda formar el inventario de los bienes, le serán entregados en dicho concepto, levantándose sucesivamente las llaves y sellos conforme se vaya verificando la entrega.

No se le exigirá fianza cuando, a juicio del Juez tenga bienes propios suficientes para responder de los que no le pertenezcan. Si no los tuviere, deberá prestarla en la cantidad que el Juez determine.

No habiendo cónyuge sobreviviente con capacidad legal para administrar los bienes, se dará dicho cargo a otra persona, y se practicará lo prevenido en los artículos 967 y 968.

SECCIÓN II. DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO.

Artículo 977.

Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la Sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestatos.

Artículo 978.

También podrá hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesario ni se solicite la prevención del abintestato.

Artículo 979.

La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa.

Artículo 980.

Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.

Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 400.000 pesetas.

Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen.

Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Ministerio Fiscal o el Juez lo estimare necesario.

Artículo 981.

Practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en ambos afectos.

Artículo 982. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 983. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 984.

Si a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez.

También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.

Artículo 985. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 986. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 987. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 988. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 989. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 990. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 991. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 992. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 993. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 994. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 995. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 996.

Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

Artículo 997.

Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 998.

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Artículo 999.

Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Artículo 1000.

En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Fiscal, y firmará el actuario.

SECCIÓN III. DEL JUICIO DE ABINTESTATO.

Artículo 1001.

Hecha la declaración de derechos abintestato por auto sentencia firme, se acomodará este juicio a los trámites establecidos para el de testamentaría.

Artículo 1002.

El Juez mandará que se entreguen a los herederos reconocidos todos los bienes, libros y papeles del abintestato, y que el administrador les rinda cuentas, cesando la intervención judicial.

Sólo podrá continuar esta intervención:

  1. Cuando la solicite alguno de los herederos reconocidos, o el cónyuge sobreviviente.

  2. Cuando legalmente sea necesaria, por concurrir alguna de las circunstancias que, según el artículo 1041, hacen necesario el juicio de testamentaría.

Artículo 1003.

Para los efectos de la causa 4 a del artículo 161, se declaran acumulables a estos juicios y a los de testamentaría:

  1. Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, con la excepción establecida en el artículo 166.

  2. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado.

  3. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en q esté sita la cosa inmueble, o donde se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

  4. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto o sus bienes después de prevenido el abintestato con la excepción antes indicada del artículo 166.

Artículo 1004.

Desde que se hubiere decretado la prevención del juicio abintestato, podrá pedirse la acumulación al mismo, de los pleitos expresa en el artículo anterior:

  1. Por el Ministerio Fiscal, mientras sea parte en el juicio.

  2. Por el administrador de los bienes, mientras tenga la representación del abintestato.

  3. Por los herederos, o cualquiera de ellos, luego que fueren reconocidos y declarados tales por ejecutoria.

  4. Por cualquiera otro que sea parte legítima en el juicio de abintestato.

Para llevar a efecto la acumulación, se observará lo prevenido en los artículos 1186 y 1187.

SECCIÓN IV. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ABINTESTATO.

Artículo 1005.

En todo juicio de abintestato se formará una pieza separada, que se llamará de administración en la cual se actuará cuando tenga relación con ella.

Se formarán además, en su caso, los ramos separados de dicha pieza que fueren necesarios para evitar confusión.

Artículo 1006.

La pieza de administración, con el ramo de cuentas y demás incidencias de la misma, se pondrán de manifiesto en la Secretaría durante las horas de despacho, a los que se hayan presentado alegando derecho a la herencia, siempre que lo soliciten del actuario, el cual no devengará derechos por esta exhibición.

Si en su vista formularen algunas reclamaciones, el Juez las atenderá en cuanto sean fundadas.

Artículo 1007.

Nombrado el administrador y prestada por éste la fianza conforme a lo prevenido en la Sección I de este Título, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el mismo signe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio con el visto bueno del Juez, en que conste su nombramiento y que se halla en sesión del cargo.

Artículo 1008.

El administrador de los bienes representará al abintestato en dos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al prevenirse este juicio, así como en todas las incidencias del mismo que se relacionen con el caudal, excepto en lo relativo a la declaración de herederos, en cuyas actuaciones no tendrá intervención.

También ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, aunque deban deducirse en otro Juzgado o Tribunal o en la vía administrativa; y asimismo la tendrá en los demás tos en que sea necesaria la intervención del abintestato, hasta que se haga la declaración de herederos por sentencia firme.

Artículo 1009.

Luego que sea conocida la importancia del caudal, dispondrá Juez que el administrador aumente la fianza que hubiere prestado en las meras diligencias, hasta la cantidad que determine si estima que aquélla no es suficiente.

No haciéndolo el administrador en el término que el Juez le señale, será reemplazado con otro que preste fianza cumplida.

Artículo 1010.

El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que Juez le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.

Al rendir la cuenta consignará el saldo que de la misma resulte, o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Juez acordará inmediatamente el depósito; y en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

Artículo 1011.

Con las cuentas del administrador y con los comprobantes de las mismas se formará un ramo separado.

Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Secretaría a la parte que en cualquier tiempo lo pidiere.

Artículo 1012.

Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

Artículo 1013.

Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Juez señalará según la importancia de aquéllas.

Artículo 1014.

Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, o al desestimar los reparos que se hubieren alegado, el Juez dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el Juez cancelará la hipoteca que el administrador hubiere constituido. o mandará devolverle la fianza que hubiere prestado.

Artículo 1015.

Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se sustanciará la impugnación con el cuentadante por los trámites establecidos para los incidentes.

Contra el auto que ponga término al incidente de cuentas, procederá la apelación en ambos efectos.

Contra el que pronuncie la Audiencia, se dará el recurso de casación.

Artículo 1016.

El administrador está obligado, bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes del abintestato, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.

A este fin deberá hacer en los edificios las reparaciones ordinarias que sean indispensables para su conservación, y en las fincas rústicas que no estén arrendadas, las labores y abonos que exija su cultivo.

Artículo 1017.

Cuando las fincas necesiten reparaciones o cultivos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los herederos reconocidos o a sus representantes, y en su defecto por escrito, al Ministerio Fiscal, y previo reconocimiento pericia y formación de presupuesto podrá acordar que se hagan las obras por administración o por subasta, según estime más conveniente, atendidas las circunstancias del caso.

Si alguno o todos los herederos reconocidos no asistieren a la comparecencia, no por eso dilatará el Juez acordar lo que corresponda.

Artículo 1018.

Cuando el importe del presupuesto exceda de 10.000 pesetas, se empleará el medio de la subasta pública, a no ser que los herederos, o el Fiscal en su caso, prestasen su conformidad a que se hagan por administración.

Artículo 1019.

Para dichos gastos, los de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, el Juez podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.

Artículo 1020.

El administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como producto de su administración, y los que recaudare en concepto de rentas de los bienes del abintestato, verificándolo por medio de Corredor donde lo haya, y depositando sin dilación, a disposición del Juzgado, su importe líquido y el de las rentas a metálico que cobrare, en el establecimiento público en que se hallen los demás fondos.

De los resguardos de los depósitos se pondrá testimonio en los autos, entregando después dichos documentos al administrador para que los conserve en su poder.

Artículo 1021.

También podrá el administrador dar en arrendamiento, sin subasta, las casas de habitación o cuartos en que estén divididas, y las fincas rústicas de poca importancia, acomodándose a los precios y pactos corrientes en la localidad.

Podrá asimismo autorizar la continuación por la tácita de los arrendamientos que estaban pendientes al fallecimiento del dueño, o renovar los fenecidos con las condiciones por éste pactadas, y por el mismo precio o mejorándolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca.

Artículo 1022.

Deberán celebrarse en subasta pública judicial, a propuesta el administrador del abintestato, los arrendamientos:

  1. De establecimientos fabriles, industriales o de cualquiera otra clase.

  2. De fincas rústicas cuya renta anual exceda a 2000 ptas.

  3. De los que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo prevenido en la Ley Hipotecaria.

Artículo 1023.

Servirá de tipo para estas subastas el precio medio del arrendamiento de la misma finca en los cinco años últimos, y, en su efecto, el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el Juez.

No se admitirá postura inferior al tipo señalado.

Artículo 1024.

Se formará por el administrador un pliego de condiciones para la subasta, sometiéndolo a la aprobación del Juzgado.

Este pliego se pondrá de manifiesto a los licitadores en la Secretaría del Juzgado que conozca del juicio, y, en su caso, en la del Juzgado en que radiquen los bienes, expresándolo así en los edictos, como también el tipo señalado sin perjuicio de dar principio al acto de la subasta con la lectura b dicho pliego.

Artículo 1025.

La subasta se anunciará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio y del en que radicaren los bienes, y se insertarán en los periódicos oficiales de ambos pueblos, si los hubiere.

También podrá insertarse en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lo crea conveniente.

Artículo 1026.

El término de las subastas será de treinta días, contado desde la publicación de los edictos. El Juez, sin embargo, podrá reducirlo cuando las circunstancias lo exigieren, sin que pueda bajar de quince, y señalará el día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate, lo cual se expresará también en los edictos.

Artículo 1027.

Si no se presentare postura admisible, se llamará a segunda subasta con iguales solemnidades que la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un 10 a un 15 %, que fijará el Juez según estime conveniente.

Artículo 1028.

Si tampoco se hiciere proposición admisible, el Juez, oyendo previamente a los herederos reconocidos en la forma establecida en el artículo 1017 y en su defecto al Ministerio Fiscal, podrá autorizar al administrador para que otorgue privadamente el arrendamiento, o dispondrá lo que estime más conveniente.

Artículo 1029.

Por regla general, se darán en arrendamiento todas las fincas del abintestato. Podrán exceptuarse las que el finado explotase o cultivase por su cuenta, y cualquiera otra respecto de la cual, por sus circunstancias especiales o porque sea más productiva, así convenga hacerlo a juicio del administrador, de acuerdo con los herederos, cuando los haya reconocidos.

Artículo 1030.

Durante la sustanciación del juicio del abintestato no se podrán enajenar los bienes inventariados.

Exceptúanse de esta regla:

  1. Los que puedan deteriorarse.

  2. Los que sean de difícil y costosa conservación.

  3. Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

  4. Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones del abintestato.

Artículo 1031.

El Juez, a propuesta del administrador, y oyendo a los herederos reconocidos en la forma expresada en el artículo 1017, y en su defecto al Promotor fiscal, podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes, verificándola en pública subasta y previo avalúo por peritos.

La de los efectos públicos se hará al precio de cotización, por medio de Agente de Bolsa o Corredor que nombrará el Juez.

Artículo 1032.

Las subastas de que habla el artículo anterior se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos establecidos anteriormente para las de los arrendamientos, sin otra excepción que la de reducir a diez días el término para la de los frutos y bienes muebles o semovientes.

Artículo 1033.

El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

  1. Sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles o semovientes de los incluidos en el inventario, percibirá el 2 %.

    Los que procedan de su administración, a que se refiere el artículo 1020, se considerarán comprendidos en el número 4.

  2. Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie: el 1 %.

  3. Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el 0,5 %.

  4. Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Juez señalará del 4 al 10 %, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

También podrá acordar el Juez, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tengan necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 1034.

Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado fuera de la población en que se siga el juicio, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.

Artículo 1035.

Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización del Juez.

Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resultaren.



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