Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Podrán adoptarse medidas provisionales en relación con las personas en los casos siguientes:
Respecto de la mujer casada que se proponga intentar demanda de nulidad de matrimonio, de separación de su marido o querella por amancebamiento.
Respecto de la mujer casada que haya intentado la demanda o querella a que se refiere el número anterior, o contra la cual haya intentado su marido demanda de nulidad de matrimonio, de separación o querella por adulterio.
Derogado por la Ley 31/1972, de 22 de julio.
Respecto de los hijos de familia cuando sus padres los tratasen con excesiva dureza o les diesen órdenes, consejos o ejemplos corruptores.
La mujer casada que se proponga interponer demanda de nulidad o separación matrimonial, podrá solicitar del Juez de Primera Instancia de su domicilio que se le faculte para separarse provisionalmente de su cónyuge.
Ratificada la mujer en su instancia, el Juez concederá la separación provisional y colocará en poder de aquélla los hijos del matrimonio menores de siete años.
En la misma resolución decidirá las ropas, enseres y muebles que, bajo inventario, deberá recibir para ella y los hijos que se le confíen.
Si la mujer fuese menor de edad, quedará confiada a su padre, madre, persona a quien, en su caso, correspondería la tutela, a otro pariente o a un extraño designado por el Juez entre los que la interesada proponga.
Si fuese mayor de edad, señalará en su solicitud de separación el domicilio en que habrá de residir mientras aquélla subsista, especificando las razones de su elección, que el Juez aprobará o denegará. En el segundo supuesto repetirá aquella designación hasta que recaiga aprobación judicial.
A petición de la propia mujer, y con audiencia del marido si acudiese a la primera citación, el Juez podrá disponer que perciba de su cónyuge el auxilio económico necesario para su subsistencia y la de los hijos que se le confíen hasta que se interponga y admita la demanda o querella.
En la adopción de las medidas precedentes no será necesaria la intervención de Abogado y Procurador, ni podrán plantearse cuestiones de competencia.
Tales medidas quedarán sin efecto si en el plazo de treinta días, a contar desde la separación efectiva, no se acredita la interposición de la demanda o en cuanto se justifique su inadmisión.
Dicho plazo podrá ampliarse por otro igual si se acreditase a satisfacción del Juez que por causa no imputable a la mujer ha sido imposible intentar la demanda.
Interpuesta y admitida la demanda o querella el Juez adoptará durante la sustanciación del proceso, y mientras éste perdure, las medidas enunciadas en los artículos siguientes.
El Juez acordará la separación de los cónyuges en todo caso. Y por lo que concierne a la mujer, aplicará lo dispuesto en el artículo 1882.
Determinará el Juez cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común teniendo en cuenta especialmente el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, y determinará asimismo los muebles, enseres y ropas que, bajo inventario, se entregarán al cónyuge que haya de salir de aquélla para sí y los hijos que se le confíen.
El Juez fijará discrecionalmente en poder de cuál de los cónyuges ha de quedar cada uno de los hijos del matrimonio o todos ellos. En casos excepcionales podrá encomendarlos a otra persona o a una Institución adecuada con las facultades que señala la regla 3 del artículo 68 del Código Civil.
En cuanto al patrimonio de la sociedad conyugal acordará lo preciso para aplicar en lo que proceda las medidas establecidas en la regla 4 del artículo 68 del Código Civil.
El Juez señalará alimentos a la mujer y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del alimentante. El cónyuge obligado a prestarlos no podrá optar por recibir o mantener en su propia casa al cónyuge ni a los hijos confiados al cuidado de éste.
El Juez fijará la cantidad que en concepto de litis expensas haya de satisfacerse cuando así proceda.
Para el aseguramiento de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, y en especial para que quede garantizado el pago de las pensiones alimenticias correspondientes a un año, como máximo, el Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la formación de inventario, constitución de depósitos o anotaciones o inscripciones en los Registros públicos o cualquiera otra garantía de naturaleza análoga.
La adopción de las medidas provisionales a que se refieren los artículos 1886 y siguientes corresponderá a la jurisdicción civil.
Será competente para adoptarlas el mismo Juez a que se refiere el artículo 1881, y si no hubiere autos anteriores, el Juez del lugar del último domicilio conyugal.
En esta clase de procedimientos no podrán plantearse cuestiones de competencia.
Las anteriores medidas podrán ser modificadas a petición de parte, basada en hechos posteriores, en el modo y forma previstos en el artículo 1900, y quedarán sin efecto cuando termine el proceso.
Si la terminación obedece a la caducidad de la instancia, el Juez o Tribunal que conozca de la demanda podrá comunicarlo al Juez que hubiere adoptado aquellas medidas, sin perjuicio del derecho que a este respecto asiste a las partes.
Igual comunicación, a los mismos efectos, podrá hacerse en el caso de inadmisión de la demanda o querella, previsto en el párrafo 2 del artículo 1885.
Tanto en el caso del artículo anterior como en el del artículo 1885, el Juez acordará expresamente dejar sin efecto todas las medidas adoptadas y que la mujer se restituya a la vivienda común si hubiere salido de ella.
Pueden solicitar la adopción de las medidas provisionales quienes sean o puedan ser parte legítima en el juicio matrimonial o proceso criminal de que se trate.
Será preceptiva la asistencia de Letrado y la representación de Procurador.
El procedimiento comenzará por un escrito en que el interesado recabará del Juez la adopción de la medida o medidas provisionales que estime oportunas.
Admitida la solicitud, el Juez acordará citar a las partes y al Ministerio Fiscal con cuatro días de anticipación, por lo menos, a una comparecencia, que tendrá lugar en plazo no superior al de los quince días siguientes a la presentación del escrito.
Si el solicitante de las medidas no compareciese en el término señalado, se le tendrá por desistido, con las costas. Si no compareciese el demandado, el Juez dispondrá la continuación del procedimiento en su rebeldía, sin más citaciones ni notificaciones que las que la Ley expresamente fija.
La comparecencia se celebrará en el día y horas señalados, y en ella el Juez oirá a las partes y al Ministerio fiscal y admitirá las pruebas que se presenten en el acto y estime pertinentes para la justificación o impugnación de las medidas solicitadas. Si no se pudieran practicar todas en la misma audiencia, se llevarán a cabo dentro del improrrogable plazo de los tres días siguientes.
El Juez resolverá por auto en término del tercer día, a contar de la audiencia o última diligencia de prueba.
Contra el auto a que se refiere el artículo anterior no se dará recurso alguno, pero la parte que se crea perjudicada en su derecho, y el Ministerio Fiscal podrán formular oposiciones ante el mismo Juez en el plazo de ocho días. La oposición se sustanciará por los trámites y con los recursos de los incidentes, formándose para ello pieza separada, sin que en ningún caso pueda paralizarse la ejecución. Las costas del procedimiento de oposición correrán a cargo del litigante vencido.
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.
A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:
Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia o, en otro caso,
Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio.
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:
En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.
Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluídos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.
Para decretar las medidas provisionales en los casos a que se refiere el número 4 del artículo 1880, se necesitará:
Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo caso en presencia judicial siempre que tenga capacidad para hacerlo.
Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir.
Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.
Estimando el Juez procedente la adopción de la medida provisional, designará la persona (o Institución) que haya de encargarse de la custodia del menor.
Respecto a la entrega de ropas y cama, se estará a lo dispuesto en el artículo 1907. (Se refiere a la redacción anterior a la Ley 31/1972, de 22 de julio.)
Constituida la medida provisional, se nombrará un defensor judicial.
Hecho el nombramiento, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.
En el mismo auto en que se decrete la custodia de una persona conforme a las disposiciones de esta Sección, el Juez le señalara para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.
Las pretensiones que puedan formularse una vez adoptadas dichas medidas, y mientras las mismas subsistan, referentes a los alimentos provisionales, se sustanciarán en la forma prevenida en el Título XVIII, Libro II, de esta Ley.
Para la seguridad del pago de los alimentos, en todo caso podrá acordar el Juez las medidas a que se refiere el artículo 1892.
En los casos tercero y cuarto del artículo 1880, los alimentos se entregarán a la persona encargada de la custodia de los hijos.
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