Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Si a consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988 del Código de Comercio o por cualquiera otra causa análoga hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza y, en su defecto, en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad.
En todo caso, quedará a la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito; y si estimare que debe recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción a las disposiciones de este artículo.
Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el artículo 777 del citado Código, el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén a 160 kilómetros de distancia.
Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos.
El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados; y en el caso de que exista alguna diferencia con la relación de los mismos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consista.
Si el actuario o el depositario no estuvieren conformes con la cantidad o con la calidad de los efectos enumerados por el que pidió el depósito, y éste no se allanare a la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos a presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente.
Este perito deberá sortearse de entre los corredores colegiados si los hubiere, o en su defecto, de entre los comerciantes matriculados en la clase a que pertenezcan los efectos, y no será recusable.
Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinamente a la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados.
Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, o por el Ministerio Fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de ocho a quince días, por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado y podrán insertarse en el Boletín Oficial de la provincia y periódicos de la localidad, a prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.
Si presente el dueño de éstos, se conformare con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo, y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte.
Si en la subasta no hubiere postor, o las posturas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 % en cada una de la cantidad que hubiere servido de tipo para la anterior.
En el caso de las dudas y contestaciones a que se refiere el artículo 218 del Código, los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe.
Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.
Si los interesados, a pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo.
Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo 2 del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.
Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero.
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