Base de Datos de Legislación

Ley Orgánica 7/1981, Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. (Vigente hasta el 9 de enero de 1999)


TÍTULO I.
DE LAS COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 10.

1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 140 y 149 de la Constitución:

  1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

  2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

  3. Obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

  4. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

  5. Los puertos de refugio, así como los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

  6. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

  7. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

  8. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

  9. Ferias y mercados interiores.

  10. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial la creación y gestión de un sector público regional propio del Principado.

  11. Artesanía.

  12. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para el Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.

  13. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para el Principado.

  14. Fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona.

  15. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.

  16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

  17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

  18. Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.

  19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

  20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

  21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

  22. Espectáculos públicos.

  23. Estadística para fines no estatales.

  24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

  25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

  28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 11.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

  1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1, 2. de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.

  2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña.

  3. Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorro.

  4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

  5. Régimen minero y energético.

  6. Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias.

  7. Sanidad e higiene.

  8. Especialidades del régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas por el Principado de Asturias.

  9. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley orgánica.

  10. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

Artículo 12.

Corresponde al Principado de Asturias, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

  1. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales.

  2. Ejecución dentro de su ámbito territorial de los tratados internacionales, en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.

  3. Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, de interés para la Comunidad Autónoma en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.

  4. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

  5. Comercio interior y defensa del consumidor.

  6. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico del Principado.

Artículo 13.

1. El Principado de Asturias ejercerá también competencias, en los términos que en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:

a. Ordenación de la pesca marítima.

b. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

c. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

d. Especialidades en la legislación procesal que se deriven de las peculiaridades de derecho sustantivo del Principado de Asturias.

e. Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo 10 del presente Estatuto.

f. La enseñanzas en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el numero 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

g. Trabajo.

h. Seguridad Social.

i. Planificación y ordenación de la actividad económica con especial referencia a la aplicación y ejecución en Asturias de:

  1. Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.

  2. Programas genéricos elaborados por el Estado para Asturias para la implantación de nuevas empresas y estimulo de actividades productivas.

  3. Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis.

j. Productos farmacéuticos.

k. Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte al Principado de Asturias o el transporte de energía no salga de su ámbito territorial.

l. Salvamento marítimo.

ll. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad e interés estatal radicados en Asturias.

m. Estadísticas para fines no estatales de carácter público.

n. Consultas populares por vía de referendum.

2. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo, se realizará por uno de los siguientes procedimientos:

  1. Transcurridos los cinco años previstos en el artículo 148.2 de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias adoptado por mayoría absoluta y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo 147.3 de la Constitución.

  2. Mediante Leyes Orgánicas de delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo 150.2 de la Constitución, bien a iniciativa de la Junta General del Principado, del Gobierno de la nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

    Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben de llevarse a cabo.

Artículo 14.

1. El Principado de Asturias ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las Leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Principado de Asturias, de acuerdo con las correspondientes Leyes del Estado a que se hace referencia en el numero anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.

3. En cualquier caso el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 15.

1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

  1. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

  2. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

  3. La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

  4. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

  5. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

  6. La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

    No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

3. El Derecho estatal es supletorio de las normas del Principado de Asturias en lo que se refiere a las competencias propias del mismo.

Artículo 16.

El Principado de Asturias impulsará la conservación y, en su caso, compilación del derecho consuetudinario asturiano.

Artículo 17.

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

Artículo 18.

1. En relación con las enseñanzas universitarias, el Principado de Asturias asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región.

2. En relación con la planificación educativa, el Principado de Asturias propondrá a la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos.

Artículo 19.

1. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.

2. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región.

Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo 20.

El Principado de Asturias asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Oviedo.

Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial, establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la provincia de Oviedo por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Junta General del Principado determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos del Principado de Asturias previstos en el artículo 22 de este Estatuto.

Artículo 21.

1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de 30 días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.