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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.


TÍTULO IV.
SISTEMA ELECTORAL.

Artículo 16.

De conformidad con el artículo 28.1 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral es la provincia.

Artículo 17.

1. El Parlamento de Andalucía esta formado por 109 Diputados.

2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de ocho Diputados.

3. Los 45 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 45 la cifra total de la población de derecho de las ocho provincias.

  2. Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

  3. Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

4. El decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 18.

1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

  1. No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el 3 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

  2. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

  3. Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

  4. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

  5. Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 19.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.



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