Base de Datos de Legislación

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.


TÍTULO II.
DE LA SALUD.

CAPÍTULO I.
PREVENCIÓN DE LAS DISCAPACIDADES.

Artículo 9. Prevención de las discapacidades.

1. Las administraciones públicas desarrollarán una política orientada a la prevención de las discapacidades a fin de evitar que se produzcan deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, así como reducir la repercusión negativa de las mismas en los aspectos físicos, psicológicos y sociales de las personas, fomentando las medidas encaminadas a potenciar las capacidades residuales en cualquier edad y desde el momento de su aparición.

2. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios y actuaciones que tiendan a prevenir la aparición de la discapacidad, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una discapacidad.

Artículo 10. Medidas prioritarias.

En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas desarrollarán prioritariamente las siguientes medidas:

  1. Orientación, planificación familiar y asesoramiento genético en grupos de riesgo.

  2. Diagnóstico precoz y prevención de discapacidades desde el inicio del embarazo.

  3. Atención al embarazo, parto y puerperio.

  4. Atención a la infancia y adolescencia.

  5. Higiene y seguridad en el trabajo.

  6. Seguridad en el tráfico vial.

  7. Control higiénico sanitario de los alimentos.

  8. Control de la contaminación ambiental.

Artículo 11. Detección de las deficiencias y atención temprana.

1. Se establecerán sistemas de prevención y detección de las deficiencias y de atención temprana una vez diagnosticadas éstas, a través de programas y protocolos de actuación que se realizarán de forma continuada sobre las personas con discapacidad.

2. Entendida como intervención múltiple dirigida al niño, a la familia y a la comunidad, quedará garantizada la atención infantil temprana, que comprende información, detección, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar.

3. El sistema público de salud establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos necesarios, para que desde la atención primaria en adelante quede asegurado el asesoramiento y tratamiento necesario, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II.
ASISTENCIA SANITARIA Y REHABILITACIÓN MÉDICO-FUNCIONAL.

Artículo 12. Garantía de prestaciones.

Quedarán garantizadas, de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable, las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y en su caso los tratamientos dietoterápicos complejos, para la correcta atención a las personas con discapacidad cuando sea imprescindible para su desarrollo físico y psíquico.

A estos efectos, el ejercicio de estos derechos será desarrollado reglamentariamente.

Artículo 13. Rehabilitación médico funcional.

1. Toda persona con deficiencia tendrá derecho a beneficiarse de la rehabilitación médico-funcional necesaria para compensar o mantener su estado físico, psíquico o sensorial para su integración educativa, laboral y social.

2. Se entiende por rehabilitación médico-funcional el proceso orientado a la recuperación o adiestramiento de una función o habilidad perdida ya sea por causa congénita o adquirida, teniendo por objeto la prestación de los servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, o, en su defecto, la aminoración de las secuelas resultantes y del desarrollo de las capacidades residuales.

3. Cuando se estime necesario, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado y permanente.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las prestaciones rehabilitadoras y su adaptación a las circunstancias de los beneficiarios.



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