Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. | |
Artículo 14. Disposiciones generales.
1. La presente Ley reconoce a las personas con una discapacidad de tipo físico, psíquico o sensorial, en sus diversos grados y manifestaciones, el derecho a recibir la atención educativa específica que por sus necesidades educativas especiales requieran, tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención o se detecte riesgo de aparición de la discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la educación y al desarrollo de un proceso educativo adecuado y asistido con los complementos y apoyos necesarios.
2. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en cualquiera de las etapas educativas, obligatorias y no obligatorias, a:
La prevención, detección y atención temprana de sus especiales necesidades educativas.
La evaluación psicopedagógica que determine sus necesidades educativas las medidas curriculares y de escolarización, y los apoyos y recursos necesarios para atenderlas. Así como a la evaluación de su aprendizaje a través de las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a las posibilidades y características de cada persona.
El uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de medios técnicos y didácticos que faciliten los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, así como las necesarias adaptaciones del puesto escolar.
El uso de nuevas tecnologías que mejoren y ayuden a la integración de las personas con discapacidad.
Artículo 15. Educación infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria.
La escolarización del alumnado con discapacidad de tipo físico, psíquico y sensorial se efectuará prioritariamente en los centros sostenidos con fondos públicos, en la modalidad educativa más adecuada, teniendo en cuenta las posibilidades y características del alumno o alumna y el objetivo del mayor grado de integración posible. Cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dicho alumnado no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario se propondrá su escolarización en unidades y centros específicos de Educación Especial.
Artículo 16. Acceso a estudios superiores.
1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria tendrán prioridad para ocupar puestos escolares en los niveles de enseñanza postobligatoria, en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional. Asimismo, se velará para que estos centros dispongan de los medios personales y materiales necesarios y para que este alumnado pueda continuar sus estudios con las adaptaciones curriculares pertinentes.
2. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse estudios universitarios podrá realizarlo con las adaptaciones que se consideren necesarias en determinadas materias o prácticas, cuando por limitación de sus capacidades éstas planteen dificultades especiales y siempre que tales adaptaciones no impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios, ya sean de ciclo medio o largo.
Artículo 17. Servicios complementarios.
Las administraciones públicas realizarán convocatorias específicas de becas y ayudas económicas individuales para garantizar el desplazamiento, la residencia y manutención cuando las circunstancias así lo exijan.
Artículo 18. Orientación posescolarización.
Las personas con discapacidad que habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el período de educación básica y obligatoria no puedan continuar su formación dentro del sistema educativo, así como sus familias, recibirán orientación sobre las distintas posibilidades de formación y de inserción sociolaboral, por parte de los servicios especializados de las distintas administraciones con competencias en estos ámbitos.
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