Base de Datos de Legislación

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.


TÍTULO V.
DE LOS SERVICIOS SOCIALES A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 28. Norma general.

El Sistema Andaluz de Servicios Sociales garantizará la adecuada prestación de servicios, tanto comunitarios como especializados, a las personas con discapacidad conforme al marco establecido en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

CAPÍTULO II.
ATENCIÓN COMUNITARIA.

Artículo 29. Servicios Sociales Comunitarios.

1. Los Servicios Sociales Comunitarios, en cuanto estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, configuran el primer nivel de atención a las personas con discapacidad.

2. Estos servicios dispensarán prestaciones de carácter personalizado, incidiendo especialmente en aquellas actuaciones de tipo preventivo, con la participación de los propios afectados en la cobertura de sus necesidades.

3. A las necesidades de las personas con discapacidad, los Servicios Sociales Comunitarios responderán mediante información sobre los recursos existentes, gestión de prestaciones, ayuda a domicilio y, en general, mediante la atención especial a personas con problemas de integración social.

4. Los Servicios Sociales Comunitarios actuarán tanto a nivel individual como grupal, dando apoyo a las asociaciones de personas con discapacidad, a sus familiares o a sus representantes legales, promoviendo, en su caso, recursos sociales especializados.

CAPÍTULO III.
SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS.

Artículo 30. Clasificación.

Los Servicios Sociales Especializados, en cuanto instrumentos de atención específica a las personas con discapacidad dirigidos a posibilitar su integración social, se estructurarán, fundamentalmente, a través de:

Artículo 31. Centros de valoración y orientación.

1. Los centros de valoración y orientación se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración y orientación de las personas con discapacidad.

2. Corresponde a los centros de valoración y orientación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la valoración y calificación de la minusvalía, determinando su tipo y grado.

Artículo 32. Centros residenciales.

1. Los centros residenciales se configuran como recursos de atención integral destinados a aquellas personas que, al no poder ser asistidos en su medio familiar, lo precisen temporal o permanentemente.

2. A estos efectos, deberá distinguirse entre aquellos centros que atiendan a personas con una discapacidad tan grave que precisen de la ayuda de otra persona para la realización de actividades de la vida diaria, de aquellos otros que atiendan a personas con cierta autonomía personal.

El especial tratamiento que habrá de dispensarse a aquellas personas con trastornos de conducta asociados a su discapacidad y a aquellas otras personas con minusvalía psíquica sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad, en ningún caso será discriminatorio con respecto a la atención que se presta al resto de las personas con discapacidad.

3. Para mantener los posibles vínculos familiares existentes se favorecerá que los servicios residenciales acojan a las personas con discapacidad acompañadas de sus padres o familiares más cercanos cuando éstos también precisen de atención por su edad o situación física

Artículo 33. Centros de día.

Los centros de día se configuran como establecimientos destinados a la atención de aquellas personas que no puedan integrarse -transitoria o permanentemente- en un medio laboral normalizado o que por su gravedad, requiriendo de atención continuada, no puedan ser atendidos por su núcleo familiar durante el día.

A estos efectos deberá distinguirse entre aquellos centros destinados a personas con discapacidad tan grave que dependan de otra persona para las actividades de la vida diaria, como apoyo a la familia, de aquellos otros destinados a personas cuya capacidad les permita la realización de tareas prelaborales u ocupacionales, en aras de la normalización de sus condiciones de vida.

Artículo 34. Derechos de los usuarios de los centros residenciales y de día.

Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 gozarán de los siguientes derechos:

  1. A participar y ser oídos, por si o sus representantes legales, en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención que han de recibir en ellos.

    En los supuestos en que dichas decisiones o medidas supongan aislamiento, restricciones de libertades u otras de carácter extraordinario, deberán ser aprobadas por la autoridad judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida en cuyo caso se pondrá en conocimiento de aquélla cuanto antes.

  2. A un trato digno, tanto por parte del personal del centro o servicio como de los otros usuarios.

  3. Al secreto profesional de los datos de su historia sanitaria y social.

  4. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas siendo obligación de la dirección de los centros promover las relaciones periódicas con sus familiares o tutores.

  5. A una atención individualizada acorde con sus necesidades específicas.

  6. A la máxima intimidad y privacidad, siendo necesario hacer compatible este derecho con las exigencias derivadas de la protección de su vida, de su salud y de su seguridad.

  7. A que se les facilite las prestaciones sanitaria farmacéutica, formativa, recreativas y similares, así como a la satisfacción de las necesidades que sean imprescindibles para conseguir un adecuado desarrollo personal.

  8. A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia o de sus representantes legales, sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a decisión judicial.

Artículo 35. Deberes de los usuarios de centros residenciales y de día.

Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales vienen obligados a:

  1. Abonar el importe de las liquidaciones de estancias y los precios de los servicios que se establezcan.

  2. Respetar los derechos regulados en los números 2 y 6 del artículo anterior.

  3. Conocer y cumplir, en función de sus capacidades, las normas que rijan el funcionamiento del centro.

Artículo 36. Atención en supuestos de penas de privación de libertad.

Se atenderá a las personas con minusvalía psíquica que se vean obligadas a ser privadas de libertad, como medida de seguridad por decisión judicial en centros penitenciarios, promoviendo, además, programas sociales que posibiliten a los Jueces y tribunales adoptarlos como medidas sustitutivas. Para ello, los servicios sociales se coordinarán con la administración competente en instituciones penitenciarias y con el poder judicial.

CAPÍTULO IV.
RECURSOS TUTELARES.

Artículo 37. Fomento de entidades tutelares.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, coordinada con la autoridad Judicial, la atención a las personas presumiblemente incapaces o incapacitadas total o parcialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar la tutela o curatela de aquellas, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Para ello, impulsará la creación de entidades tutelares de ámbito territorial que garanticen el acercamiento al tutelado, cuidando su integración en su propio entorno.

CAPÍTULO V.
PROTECCIÓN ECONÓMICA.

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 38. Seguridad económica y social.

Los poderes públicos velarán por la seguridad económica y social de las personas con minusvalía a fin de contribuir a su desarrollo personal y calidad de vida.

Artículo 39. Coherencia entre las medidas protectoras e integradores.

Las administraciones públicas competentes en esta materia velarán por la necesaria coherencia entre las pensiones y las medidas de habilitación profesional e inserción laboral, de forma que aquellas no sean un freno para la inserción laboral.

SECCIÓN 2. PROTECCIÓN DE NECESIDADES BÁSICAS A TRAVÉS DE PRESTACIONES DE CARÁCTER PERIÓDICO.

Artículo 40. Prestaciones económicas.

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas de carácter periódico destinadas a personas con discapacidad que no puedan atender sus necesidades básicas de subsistencia, distintas y compatibles con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y a las que pueda otorgar la Administración del Estado.

SECCIÓN 3. PROTECCIÓN DE NECESIDADES ESPECÍFICAS A TRAVÉS DE PRESTACIONES DE CARÁCTER NO PERIÓDICO.

Artículo 41. Acción protectora.

La acción protectora consistirá en aportaciones económicas que financien total o parcialmente los gastos derivados de la adquisición de ayudas técnicas asistencia en centros, adaptación funcional del boga;, ayudas a la movilidad y a la comunicación, así como aquellas otras que favorezcan su integración social.

Artículo 42. Ayuda de habilitación profesional

Con objeto de sufragar las necesidades de aquellas personas con minusvalía que, no alcanzando el grado necesario para acceder a una pensión no contributiva de invalidez, y teniendo dificultades de integración laboral, realicen un programa de habilitación profesional que les capacite para su posible inserción laboral, se establece una prestación económica de carácter temporal, en las condiciones y con los límites que se determinan reglamentariamente,denominada ayuda de habilitación profesional.

La supervisión y control de los perceptores de esta ayuda serán realizados por los servicios de apoyo a la integración laboral a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 43. Requisitos.

Para el reconocimiento del derecho a la percepción de alguna de las ayudas que se citan en los artículos precedentes, se tendrá en cuenta:



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