Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. | |
Artículo 46. Disposiciones generales sobre accesibilidad.
En los planes urbanísticos, así como en todas las actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada o por personas individuales en materia de infraestructura, urbanización, edificación, transporte y comunicación, se garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, de acuerdo con los contenidos de la presente Ley y en los términos que reglamentariamente se fijen.
Artículo 47. Definiciones.
Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a los efectos de la presente Ley, el siguiente significado:
Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad.
Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos físicos o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad.
Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: Aquellos que son susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social, recreativo deportivo, cultural educativo comercial administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogos o por el público en general.
Cambio de actividad: El que, aun manteniendo el uso anterior, implique otros servicios o prestaciones diferentes que puedan suponer alteraciones de aforo o afluencia de público.
Obras de reforma: El conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Instalaciones: Las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales comerciales u otros.
Ayuda técnica: Cualquier medio o sistema que, actuando como intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desarrollo personal.
Espacios de utilización colectiva: Aquellos que pueden ser utilizados por una o más personas y su uso no está limitado o restringido.
No se considerarán entre los espacios referidos aquellos que se destinen al desarrollo de actividades privativas para las que las disposiciones vigentes admitan el uso limitado o restringido a determinadas personas, y tal limitación no se deba a la condición de tener una discapacidad.
Artículo 48. Normas generales.
1. La planificación territorial y urbanística atenderá a que los medios urbanos e interurbanos resulten accesibles. Para ello, los planes de ordenación urbana contemplarán la accesibilidad de manera expresa en sus estudios y determinaciones.
2. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que éstos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los distintos instrumentos de planeamiento, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen.
3. Los itinerarios peatonales y espacios libres públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñarán de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación en condiciones de seguridad a las personas con discapacidad.
Asimismo, los aseos públicos y el mobiliario urbano que se emplacen en los espacios de utilización colectiva se dispondrán de modo que sean accesibles.
Las obras y elementos provisionales que se sitúen o ejecuten en los espacios anteriores se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento.
4. En las zonas de estacionamiento de vehículos así como en cualquier instalación en la que se disponga de asientos para el público emplazados en las vías o espacios públicos, se reservará un porcentaje de plazas para las personas con discapacidad, que será determinado reglamentariamente, garantizando a éstas su uso exclusivo.
5. Las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado se adaptarán gradualmente a los parámetros de accesibilidad. Para ello, los entes locales elaborarán planes especiales de actuación que garanticen de acuerdo a un orden de prioridades y plazos, la adaptación de los espacios urbanos y sus elementos a las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y las normas que la desarrollen, consignando en sus presupuestos anuales cuantías necesarias para la financiación de estas actuaciones.
Artículo 49. Normas generales.
1. Para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
En las obras de reforma que afecten únicamente a una parte del edificio, establecimiento o instalación manteniéndose totalmente el uso y actividad a desarrollar en los mismos y en los cambios de uso o actividad que afecten sólo a partes de los edificios, establecimientos o instalaciones, las condiciones de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o partes modificadas por la reforma o a las zonas en las que se altere el uso o actividad.
2. En los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas, lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la totalidad de sus áreas y recintos.
Los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas ya existentes, se realicen o no obras de reforma en los mismos, se adaptarán gradualmente a las condiciones de accesibilidad establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Para ello, los poderes públicos elaborarán planes de actuación que garanticen, de acuerdo con un orden de prioridades y las disponibilidades presupuestarias, la accesibilidad de sus edificios estableciendo un porcentaje mínimo en sus presupuestos anuales hasta conseguir la completa eliminación de las barreras existentes en un plazo de tiempo limitado.
3. Las zonas y elementos de urbanización de utilización colectiva situados en los espacios exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones, deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II.
Artículo 50. Itinerarios y espacios accesibles.
1. Deberán ser accesibles para personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes espacios e itinerarios:
Las áreas y dependencias de utilización colectiva.
La comunicación entre el exterior y el Interior del edificio, establecimiento e instalación.
La comunicación entre los accesos del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva.
En los edificios, establecimientos o instalaciones de las administraciones y empresas públicas la comunicación entre los accesos de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos.
Las dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad.
El número y ubicación de accesos y de recorridos accesibles se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento o instalación.
2. Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas de utilización colectiva, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las administraciones y empresas públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que permitan la movilidad y utilización, en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, cuyo número y características se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo.
3. Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma sean invisibles las soluciones anteriores, se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que estén debidamente homologadas según se determine reglamentariamente.
Artículo 51. Reserva de espacios.
1. Cuando se dispongan aseos, vestuarios, duchas, probadores, dormitorios u otras dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad, se reservará un número de ellos que serán accesibles para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial en función del uso actividad y aforo del edificio, establecimiento, instalación o número de habitaciones, en caso de establecimientos hoteleros, turísticos y similares, y según se establezca en las normas de desarrollo a la presente Ley.
2. Cuando existan aparcamientos de utilización colectiva, se reservará permanentemente un número de plazas en proporción del número total, dimensionadas y señalizadas de forma que puedan ser utilizadas exclusivamente por personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos al Interior del edificio, establecimiento o instalación.
3. En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otros análogos se dispondrán espacios adaptados destinados a ser ocupados por personas con discapacidad.
Artículo 52. Normas generales.
La construcción o reforma de viviendas destinadas a personas con minusvalía y de los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas cualquiera que sea su destino, sean de promoción pública o privada, se realizará de manera que resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Las instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas se regirán por lo establecido en la sección 1 del presente capítulo.
En las obras de reforma de los espacios e instalaciones comunitarias, la exigencia de accesibilidad sólo será de aplicación a los elementos modificados por la reforma.
Artículo 53. Itinerarios y espacios accesibles.
En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios:
Las áreas y dependencias comunitarias.
La comunicación entre el exterior y el interior del edificio.
Cuando sea obligatorio por las disposiciones vigentes la instalación del ascensor, al menos un recorrido hasta el mismo desde un acceso del edificio debiendo reunir éste las condiciones establecidas en el artículo 50.2 de la presente Ley.
Los recorridos de conexión, en cada planta, entre las zonas comunitarias y las viviendas.
Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario, exteriores e interiores, y las viviendas para usuarios de sillas de ruedas, en su caso.
Artículo 54. Reservas de viviendas.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan, financien o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de éstas, se reservará un mínimo del 3 % de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adquiridas por personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía, habrán de ser ofrecidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que las destinen a vivienda de estos colectivos.
3. Los promotores privados, en aplicación de la mencionada reserva, podrán sustituir la adecuación Interior de las viviendas a que estuviesen obligados por la constitución de un aval de entidad financiera que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.
4. Cuando se trate de promociones públicas, las viviendas de reserva se diseñarán de forma que reúnan las mismas condiciones que el resto de la promoción en cuanto se refiere a programas familiares y emplazamientos.
Artículo 55. Normas generales.
1. Los transportes públicos de viajeros cuya competencia corresponda a las administraciones autonómica y local habrán de cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de carácter reglamentario que regulen las mismas.
2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras.
3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirán vehículos especiales o taxis adaptados que cubrirán las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. El número y características de estos vehículos se determinará reglamentariamente en función de la demanda existente.
Artículo 56. Normas generales.
Las administraciones públicas promoverán la supresión de las barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando especialmente el derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la educación, a la sanidad, al trabajo, a los servicios sociales y al ocio.
Artículo 57. Intérpretes y guías.
Las administraciones públicas impulsarán la Formación Profesional en interpretación de la lengua de signos y en guías-intérpretes de personas sordo-ciegas.
La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, de forma directa o indirecta, promoverán en su ámbito la utilización de intérpretes de lengua de signos y guías de personas sordo-ciegas, así como el lenguaje adecuado a las personas que lo requieran.
Artículo 58. Medios audiovisuales.
Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas andaluzas elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual, permita mediante el uso de la lengua de signos, de subtitulaciones de técnicas de audiodescripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información en el plazo más breve posible. La Administración de la Junta de Andalucía emprenderá las actuaciones necesarias destinadas a fomentar que los medios audiovisuales de titularidad privada secunden y adopten las medidas descritas en el presente artículo.
Artículo 59. Licencias y autorizaciones.
1. El cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Título V de las normas que lo desarrollen será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación, o autorización administrativa.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas, se justificará el cumplimiento del presente Título y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 60. Contratación administrativa.
En los pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares y de prescripciones técnicas que sirvan de base para la contratación pública de trabajos de consultoría y asistencia técnica relativos a la elaboración de proyectos y direcciones de obras y en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de proyectos y documentos técnicos y para dirección de obras, se recogerá la obligación de observar el cumplimiento de lo preceptuado por el presente Título y sus normas de desarrollo.
Artículo 61. Inspecciones técnicas.
Los órganos de control técnico con funciones inspectoras en la ejecución del objeto de los proyectos o documentos técnicos, así como los que hayan de intervenir en las recepciones, calificaciones y autorizaciones finales, observarán el cumplimiento de lo establecido en el presente Título y sus normas de desarrollo.
Artículo 62. Criterio general.
Cualquier medida tendente a adecuar las obras de infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones medios de transporte y comunicación existentes a la dispuesto en el presente Título y otras disposiciones de desarrollo, así como aquellas otras actuaciones no incluidas en su ámbito de aplicación que persigan la misma finalidad, gozarán de preferencia en el otorgamiento de subvenciones y ayudas y cualquier otra medida de fomento de naturaleza análoga que se conceda o gestione por la Administración de la Junta de Andalucía o sus empresas públicas, según se determine reglamentariamente.
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