Base de Datos de Legislación

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.


TÍTULO VIII.
DE LA GESTIÓN, COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA Y FINANCIACIÓN.

CAPÍTULO I.
DE LA GESTIÓN Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA.

Artículo 63. Gestión de las prestaciones.

Con objeto de garantizar la adecuada ejecución de las diferentes prestaciones establecidas en la presente Ley, las disposiciones de desarrollo de la misma determinarán los órganos a los que queda encomendada su gestión, sin perjuicio, en su caso, de los instrumentos específicos de coordinación y colaboración que hubieran de preverse al respecto.

Artículo 64. Coordinación entre las prestaciones económicas y las de integración laboral.

Los organismos y órganos responsables de las prestaciones económicas y de la habilitación, recuperación profesional e integración laboral establecerán la debida coordinación y colaboración.

Asimismo, actuarán en estrecha coordinación con las entidades locales, a través de la red de Servicios Sociales Comunitarios, para velar porque las prestaciones económicas, cuando no sean percibidas y administradas por las personas con minusvalías, se destinen a cubrir las necesidades para las que hayan sido concedidas. A estos efectos, se podrá iniciar de oficio el procedimiento de revisión, suspensión, pérdida o extinción del derecho a las prestaciones cuando proceda.

Artículo 65. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.

1. Se crea, con naturaleza de órgano asesor, el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad con el objeto de promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta Ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de los agentes económicos y sociales.

3. Serán funciones de este Consejo:

CAPÍTULO II.
DE LA FINANCIACIÓN.

Artículo 66. Fondo para la supresión de barreras.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes, creará un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras. Este fondo se nutrirá de las correspondientes dotaciones presupuestarias y del importe percibido de las sanciones pecuniarias impuestas por la Comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley.

2. El 50 % del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano, en los edificios de uso público y en el transporte de su término municipal.

Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptaciones, el orden de prioridades en que se llevarán a cabo, las fases de ejecución del plan y el presupuesto correspondiente.

3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes locales que se comprometan, mediante Convenio, a asignar, con destino a la supresión de las barreras existentes en los mismos, un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los elementos de urbanización e infraestructura, edificios establecimientos e instalaciones, medios de transporte y comunicación de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga por cualquier título del derecho de uso.

4. Reglamentariamente se determinará la forma de reparto de los recursos de este fondo, siendo destinada una parte del mismo a subvencionar a entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras.



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