Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su Territorio. | |
Artículo 5. Principios generales.
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que les atribuyan en este concepto la presente Ley u otras posteriores, conforme a las reglas y los principios enunciados tanto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en todo caso:
1. La cooperación y coordinación de los servicios municipales para garantizar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
2. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
4. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
Las Diputaciones coordinan, en el ámbito de su territorio, los servicios municipales para garantizar su efectiva prestación, cooperando con las entidades locales, preferentemente con población inferior a 20.000 habitantes, cuando la falta de recursos o insuficiente capacidad de gestión impida la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios establecidos en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Comunidad Autónoma asegura en su territorio la coordinación de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
Dicha coordinación será realizada, en el marco de lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Junta de Andalucía que aquellas materias de interés general para la Comunidad Autónoma, mediante la definición de objetivos y la determinación de las prioridades que deben tener en cuenta las Diputaciones Provinciales en la elaboración o aprobación de sus planes respectivos.
En la fijación de dichos objetivos y prioridades participarán las Diputaciones Provinciales andaluzas.
La cooperación económica de la Comunidad Autónoma con las entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes, destinada a los servicios de alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas, control de alimentos y bebidas, parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos, se efectuará a través de las Diputaciones Provinciales mediante aportaciones a los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
Igualmente, para estas entidades locales, el Gobierno andaluz podrá canalizar, a través de las Diputaciones Provinciales, los programas, ayudas y subvenciones dirigidas al establecimiento o mejora de otros servicios de competencia municipal.
No obstante, cuando se establezcan programas coordinados o convenios de colaboración con las entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes, relativos a los servicios municipales de protección civil, extinción de incendios, protección del medio ambiente, defensa del usuario, protección de la salubridad pública y prestación de servicios sociales, la ejecución de los mismos se efectuará a través de las Diputaciones Provinciales. Dichas aportaciones podrán sujetarse a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
De los programas de cooperación económica de las Diputaciones Provinciales en servicios no obligatorios tendrá conocimiento previo el consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para una adecuada coordinación de las inversiones públicas en Andalucía.
Asimismo, la Junta de Andalucía coordinará con las Diputaciones los programas, ayudas y subvenciones dirigidas al establecimiento o mejora de otros servicios de competencia municipal no obligatorios.
Las Diputaciones Provinciales prestarán servicios de asistencia jurídica, económico-tributaria y técnica a los Ayuntamientos de Andalucía, preferentemente a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, en los términos de la presente Ley.
La asistencia jurídica a los municipios se prestará por la respectiva Diputación Provincial a través de los servicios que a tal efecto sean creados, debiendo consistir básicamente en:
Informar y asesorar cuantas consultas de carácter jurídico le sean hechas por los Ayuntamientos a través de sus órganos de Gobierno, sin perjuicio de la existencia de servicios regulares de asesoramiento para aquellos municipios con deficiente capacidad gestora.
Formación Jurídico-Administrativa de los miembros y personal de las corporaciones locales, así como su perfeccionamiento.
Defensa y, en su caso, representación en juicio de los entes locales cuando así sea solicitada por aquellos, correspondiendo la misma a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de la respectiva Diputación Provincial.
Asistir a aquellos municipios o entidades locales que carezcan de la infraestructura suficiente para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
La asistencia económico-financiera a los municipios se prestará por la respectiva Diputación Provincial en los siguientes términos:
Información en cuantos asuntos les sean sometidos sobre la gestión económico-financiera de los ayuntamientos.
Instrucción de los miembros y personal de las corporaciones locales en materia de gestión económico-financiera.
Realización de auditorías cuando sean solicitadas por los Ayuntamientos respectivos.
Cesión temporal de uso de material a aquellos municipios con insuficiencia notoria de recursos.
Las Diputaciones Provinciales, a través de los convenios que a tal efecto se suscriban, prestarán el servicio de recaudación en período voluntario y/o por vía de apremio a todos los municipios de su territorio que expresamente lo soliciten.
Las Diputaciones Provinciales suplirán y completarán con su asistencia técnica la actuación de los Municipios, mediante:
La elaboración de estudios, proyectos y dirección, en su caso, relativos a la realización de obras, prestación de servicios, explotación de bienes o cualquier otra actividad propia de las entidades locales.
El asesoramiento e impulso de las medidas y actividades tendentes a mejorar la organización administrativa de los Ayuntamientos para la debida prestación de los servicios que tienen encomendados, con especial atención a los sistemas de trabajo y mecanización de tareas.
La asistencia en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística, que se instrumentará mediante la suscripción de convenios de colaboración con la Comunidad Autónoma o con los ayuntamientos.
La prestación de los servicios de carácter supramunicipal o, en su caso, supracomarcal, es competencia de las Diputaciones Provinciales.
A los efectos de esta Ley, se consideran servicios públicos de carácter supramunicipal aquellos que siendo competencia de los municipios, se desarrollen por imperativo legal en un ámbito superior al municipal o encuentren su organización mas idónea en dicho ámbito, y en especial, los de recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, ciclo hidraúlico, mataderos, extinción de incendios y transporte de viajeros.
Las Diputaciones Provinciales podrán prestar servicios de carácter supramunicipal mientras que los Ayuntamientos respectivos no los estén prestando.
Artículo 16. La prestación de los servicios de carácter supramunicipal podrá efectuarse:
A través de los servicios de las Diputaciones Provinciales por si o mediante cualquier otra forma de gestión directa o indirecta.
Mediante los consorcios o convenios que a tal efecto suscriban las Diputaciones con Ayuntamientos y Mancomunidades.
En colaboración con la Junta de Andalucía en cualquiera de las formas contempladas en los apartados a) y b).
La Junta de Andalucía, cuando participe en la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, podrá coordinar dicha gestión, correspondiéndole:
La elaboración de los planes territoriales de prestación del servicio.
La formación especializada del personal.
La homologación de medios.
La supervisión del servicio.
En todo caso, la actuación supraprovincial será coordinada y dirigida por la Junta de Andalucía.
Los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal podrán incluir los gastos de inversión en servicios de carácter supramuncipal. El mantenimiento de los mismos podrá corresponder a los ayuntamientos, a las Diputaciones y a la Junta de Andalucía en la proporción que se determine.
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales, además de las establecidas con anterioridad en la presente Ley, las previstas en este capítulo, así como las que les atribuya en tal concepto la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de su potestad legislativa sobre los diferentes sectores de la acción pública.
El ejercicio de dichas competencias se efectuará por las Diputaciones Provinciales en régimen de autonomía, respetando, en todo caso, los principios enunciados en el Título preliminar de la presente Ley.
En materia de cultura, son competencias de las Diputaciones Provinciales las siguientes:
La gestión de los archivos de titularidad provincial.
La iniciativa en la creación y mantenimiento de museos e instituciones culturales con marcado interés provincial.
La ejecución de las inversiones en nuevas bibliotecas e infraestructura cultural, sin perjuicio de que su planificación se efectúe conjuntamente con la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios y criterios que establezca la Junta de Andalucía.
La edición y divulgación de las publicaciones de interés provincial.
La animación y promoción.
Se atribuye a las Diputaciones Provinciales la prestación subsidiaria de la municipal en materia de animación y promoción cultural en los municipios menores de 20.000 habitantes.
En los municipios de mas de 20.000 habitantes, la competencia será ejercida en régimen de coordinación entre la Diputación Provincial correspondiente, los Ayuntamientos y la Junta de Andalucía.
En materia de deporte, son competencias de las Diputaciones Provinciales las siguientes:
Plan de instalaciones deportivas:
Corresponde a las Diputaciones Provinciales la ejecución y gestión del plan de instalaciones deportivas que la Comunidad Autónoma elaborará anualmente, en colaboración con las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con los criterios que establezca el consejo de Gobierno.
Dicho plan se financiará con fondos procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y aportaciones de las Diputaciones y Ayuntamientos en la proporción que reglamentariamente se determine.
Animación y promoción deportiva:
La competencia de las Diputaciones provinciales en materia de animación y promoción deportiva será subsidiaria de la municipal y siempre que la misma tenga carácter intermunicipal.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Andalucía cuando se trate de programas de ámbito superior al provincial.
En materia de turismo, las Diputaciones provinciales podrán promocionar los recursos, zonas o fiestas de especial interés para la provincia y participar, a través de los entes territoriales de promoción turística, en el fomento turístico general.
La composición, funciones y financiación de dichas entidades será regulada por Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las atribuciones de competencias a las Diputaciones provinciales comportará el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, económicos, materiales y patrimoniales.
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