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Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su Territorio.


TÍTULO II.
DE LA ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Artículo 24.

Es competencia propia de la Junta de Andalucía la gestión de todas aquellas materias que, correspondiendo con este carácter a la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en la presente Ley u otras posteriores a las Diputaciones provinciales de Andalucía.

Artículo 25.

Todas las competencias que, conforme a la legislación sectorial vigente, venían desempeñándose por las Diputaciones provinciales en las materias que en este Título se relacionan, se asumen en virtud de esta Ley por la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las delegaciones que, para mejorar la eficacia de la gestión de los servicios públicos, y en materias directamente relacionadas con sus competencias propias, se establecen a favor de las Diputaciones provinciales en el Título III de la presente Ley o en disposiciones posteriores.

Artículo 26.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio del fomento de los intereses peculiares de la provincia, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. Economía, industria y comercio.

  2. Agricultura, ganadería y pesca.

  3. Carreteras, viviendas y transportes.

  4. Salud.

  5. Servicios sociales.

Artículo 27.

La asunción de competencias por parte de la Comunidad Autónoma exige el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, económicos, materiales y patrimoniales.

Artículo 28.

El ejercicio por la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones tranferidas en virtud de esta Ley no supondrá en ningún caso una concentración territorial de la gestión de dichos servicios, que se efectuará de forma desconcentrada.



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