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Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su Territorio.


TÍTULO III.
DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.
BASES GENERALES DE LA DELEGACIÓN.

Artículo 29.

1. La delegación de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las Diputaciones Provinciales que integran su territorio se efectúa de acuerdo con los principios de eficacia y descentralización y se somete su ejercicio a las normas establecidas en la legislación básica del Estado y a lo que dispone la presente Ley.

2. La delegación del ejercicio de las funciones que se relacionan en el capítulo II del presente Título se realiza a todas las Diputaciones Provinciales con carácter general.

Artículo 30.

Las Diputaciones Provinciales deberán, respecto de la gestión de las competencias que asumen por delegación:

  1. Cumplir los programas y directrices que, a tal efecto, elabore la Comunidad Autónoma.

  2. Facilitar toda información que sea solicitada por la administración delegante.

  3. Atender a los requerimientos que la administración delegante haga para la subsanación de las deficiencias observadas.

Artículo 31.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas y enviar comisionados a las Diputaciones provinciales, a fin de comprobar el nivel de eficacia en el desempeño de los servicios delegados.

Artículo 32.

Previo informe de los comisionados para el seguimiento del ejercicio de las competencias delegadas en las Diputaciones provinciales, y en el supuesto de incumplimiento por parte de las mismas de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la administración autonómica, previa advertencia formal a la entidad local, podrá revocar la delegación y, en su caso, ejecutar por si misma la competencia delegada en sustitución de la Diputación Provincial. En este último supuesto, las ordenes de la administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

Las Diputaciones provinciales serán oídas en todo caso antes de que se tome acuerdo por la administración autonómica.

Artículo 33.

Por razones de interés público debidamente justificadas, el Parlamento de la Comunidad Autónoma podrá declarar extinguida la delegación, revisar su contenido o revocar el ejercicio de las competencias que han sido delegadas.

Artículo 34.

La Comunidad Autónoma se reserva la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegación, que en ningún caso podrá afectar a la potestad de organización del servicio de las respectivas Diputaciones provinciales.

Artículo 35.

Las competencias que, en virtud de esta Ley o de disposiciones posteriores, se deleguen en las Diputaciones provinciales no podrán ser objeto de ulterior delegación sin autorización de la Junta de Andalucía.

Artículo 36.

Las resoluciones que las Diputaciones Provinciales adopten en el ejercicio de las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma podrán ser recurridas ante el consejero competente por razón de la materia.

Artículo 37.

La administración autonómica podrá promover la revisión de oficio de los actos que emanen de los órganos competentes de la Diputación Provincial respecto a las competencias delegadas, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 38.

La delegación de competencias comportará, en su caso, la transferencia de los correspondientes medios personales, económicos y materiales.

Artículo 39.

La delegación de las competencias que se contemplan en este Título tendrán duración indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

CAPÍTULO II.
DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR DELEGACIÓN.

Artículo 40.

La Comunidad Autónoma atribuye por delegación, a las Diputaciones Provinciales integradas en su territorio, el ejercicio de las funciones y servicios en las materias relacionadas en este capítulo.

Artículo 41. Derogado por Ley 8/2001, de 12 de julio.

Artículo 42.

En materia de servicios sociales se delega en las Diputaciones provinciales:

  1. La gestión de los centros y establecimientos de servicios sociales especializados de ámbito supramunicipal o provincial.

  2. La coordinación y gestión de los centros de servicios sociales comunitarios, así como de los centros de servicios sociales especializados de ámbito local, en los municipios de hasta 20.000 habitantes, y los de ámbito supramunicipal de acuerdo a los principios y criterios generales establecidos por la Junta de Andalucía en esta materia.

  3. La ejecución y gestión de los programas de servicios sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el consejo de Gobierno, en el marco de las previsiones del presente Título.

Corresponderá la gestión a la Junta de Andalucía cuando el censo de población afectado o las características del servicio requiera su prestación con carácter supraprovincial.



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