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Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos.


TÍTULO II.
DE LA TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA.

Artículo 18.

1. Recibida la documentación exigida para cada procedimiento, la Mesa del Parlamento se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta Ley.

2. Admitida la proposición de Ley por la mesa, el procedimiento de su tramitación se regulará con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento del Parlamento de Andalucía.

3. Cuando se trate de una proposición de ley de iniciativa de los Ayuntamientos, una vez acordada la admisión por la Mesa del Parlamento, se dará cuenta a los Ayuntamientos de Andalucía, con remisión del texto integro, para que en el plazo de dos meses presenten cuantas alegaciones estimen oportunas. Las alegaciones presentadas serán sistematizadas por la mesa del Parlamento y se notificarán a los grupos parlamentarios antes del Pleno en que debe someterse la toma en consideración de la proposición de Ley.

Artículo 19.

La iniciativa legislativa popular o de los Ayuntamientos que estuviera en tramitación en el Parlamento de Andalucía, al disolverse este no decaerá, debiendo incorporarse la iniciativa para su tramitación cuando se constituya de nuevo. No obstante, podrá retrotraerse al tramita que determine la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso acreditar de nuevo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.

Artículo 20.

1. La Comunidad Autónoma, con cargo a los presupuestos del Parlamento, resarcirá a la comisión promotora o a los entes locales interesados de los gastos realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su tramitación parlamentaria.

2. Los gastos deberán ser justificados en forma por los promotores de la iniciativa. La compensación económica no excederá, en ningún caso, de cinco millones de pesetas.

Esta cantidad será revisada cada dos años por el Parlamento de Andalucía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En el supuesto de que en el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos se originen gastos no presupuestados, se habilitarán por el Parlamento los fondos necesarios.

DISPOSICIÓN FINALES PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de octubre de 1988.

 

José Rodríguez de la Borbolla Camoyán,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Notas:
Artículo 1 (apdo. 1):
Redacción según Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo.



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