Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. | |
Para el cumplimiento de la función social de la propiedad y el adecuado ejercicio de la explotación agraria, la creación de una infraestructura adecuada a tal finalidad y la solución de graves problemas sociales la Administración Autónoma andaluza podrá acordar:
La expropiación del dominio o del uso de acuerdo con esta Ley y en los supuestos regulados en la legislación general del Estado en la materia.
El establecimiento de planes de explotación y mejora o de planes individuales de mejora forzosa.
La expropiación por causa de interés social, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.
La transformación de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma.
La concentración de explotaciones.
La asignación de las tierras públicas a particulares, según los criterios sociales que deben presidir la redistribución de la tierra.
La adquisición por compraventa de tierras, cuando sean convenientes a los fines de esta Ley.
Asimismo, aplicará las medidas tributarias a que se refieren los artículos 30 y siguientes.
Sin perjuicio de las actuaciones individuales que procedan y de las contempladas en los números 4 y 5 del artículo anterior, la actuación de la Administración Autónoma en relación con la reforma agraria se efectuará por comarcas.
El ámbito de actuación individual será la explotación agraria. A estos efectos se considerará explotación agraria al conjunto de factores de producción, tierras y ganado, siempre que, constituyan una unidad orgánica que, en forma técnicamente autónoma, tenga por objeto la producción ganadera, agrícola o forestal, cuyos riesgos se asuman por la persona o entidad que las realice, aunque la base territorial esté localizada en diversas comarcas. En dicho caso se podrá actuar en cualquiera de ellas, siempre que en la comarca objeto de actuación la explotación supere un mínimo de superficie a determinar reglamentariamente.
Con el fin de realizar un estudio jurídico, social y económico de la comarca en la que se pretenda actuar y para abrir el período de consulta e información a las Juntas Provinciales de Reforma Agraria por Decreto del Consejo de Gobierno se declarará la Comarca de Reforma Agraria. Dicho Decreto contendrá:
El perímetro provisional de la Comarca.
Las medidas cautelares que se consideren necesarias para salvar los impedimentos que entorpezcan o imposibiliten las actuaciones de la Administración Autónoma.
Las características generales de las explotaciones cuyos titulares han de aportar obligatoriamente, en el plazo de dos meses, los datos reales de aprovechamiento de los cinco últimos años.
Las actuaciones en relación con la reforma agraria se determinarán en los Decretos de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, que contendrán:
El perímetro definitivo de la Comarca.
Las orientaciones en materia de producción, según las características agronómicas de la Comarca y de acuerdo con la ordenación de la actuación económica general del Estado.
En su caso, el Plan Comarcal de Mejora.
Las correspondientes actuaciones concretas de la Administración relativas al ejercicio de la explotación agraria de las fincas que integran la Comarca.
Plan de Ordenación de Explotaciones, en su caso, para promover en la Comarca, mediante las ayudas y estímulos que se acuerden, la constitución de explotaciones de dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructura, capitalización y organización empresarial, según las condiciones que se fijen en el Decreto.
Relación de obras y actuaciones en orden a la mejora de infraestructura física y de aprovechamiento de recursos.
La adopción de las medidas que, dentro de los programas generales de actuación del Gobierno andaluz, contribuyan a la industrialización de los productos agrarios y su comercialización.
La adopción de las restantes medidas que se contemplan en el presente Título con apreciación, en cada caso, de las circunstancias que la justifican.
Autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para acordar mediante Orden la concentración de explotaciones de toda o parte de la Comarca afectada.
1. En relación con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 18, se publicarán:
Los valores de los índices técnico-económicos que reflejen el nivel de aprovechamiento medio y óptimo de las explotaciones agrarias de la Comarca. Estos índices tendrán en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios: producto bruto por hectáreas, nivel de empleo por hectáreas e intensidad de cultivo. En todo caso se entenderá como nivel óptimo el que corresponda a los valores de dichos índices para el grupo de explotaciones que, a través de una adecuada combinación de factores productivos logren el mejor aprovechamiento por hectárea.
La aplicación de dichos índices a cada explotación considerará los elementos de corrección que tengan en cuenta las diferencias de calidad de los recursos naturales entre las distintas explotaciones.
Los índices técnico-económicos serán revisados cada cinco años.
La relación de las fincas que, por el incumplimiento de su función social, o según el grado de aprovechamiento real de los recursos:
Son objeto de inmediata expropiación del dominio o del uso, tras su declaración de fincas manifiestamente mejorables, por no alcanzar el 50 % de los índices medios de la Comarca fijados por el Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria.
Quedan sujetas a la elaboración de un plan de explotación y mejora en los términos de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, por no alcanzar los índices medios de la Comarca fijados en el Decreto.
En su caso, quedan sujetas a la realización de un plan individual de mejora de acuerdo con el Plan Comarcal de Mejora, cuya aprobación deberá ser expresamente acordada en este Decreto.
2. Las restantes fincas no incluidas en la relación anterior y que son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se incluirán en el registro regulado en el artículo 14 de la presente Ley.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, podrá acordar la expropiación o del uso de una finca como sanción al incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, de acuerdo con lo establecido en los siguientes números.
2. La sanción de dicho incumplimiento se realizará mediante la declaración de finca manifiestamente mejorable en los supuestos regulados en la legislación general del Estado según los criterios objetivos que se fijen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y se ajustará a lo siguiente:
La declaración de finca manifiestamente mejorable se hará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, e implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la tierra, el interés social de la mejora del inmueble a efectos de la expropiación y la necesidad de ocupación del mismo, por el procedimiento de urgencia, con arreglo a la legislación general del Estado en la materia.
La declaración de una finca como manifiestamente mejorable implicará su inclusión en el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables y la posibilidad de su expropiación inmediata.
La expropiación consistirá en la privación singular del derecho de uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso o convenio forestal forzoso con el IARA en la finca afectada, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.
El Decreto de declaración acordará la expropiación del dominio si existen graves motivos de orden económico y social que así lo exijan según lo preceptuado por la legislación general en la materia.
El arrendamiento forzoso tendrá una duración de doce años durante los cuales el IARA podrá acogerse a lo dispuesto e el párrafo precedente, sin perjuicio de las limitaciones establecidas para las fincas de reducida dimensión por la legislación general del Estado en la materia.
En cuanto al depósito previo a la ocupación, cuando proceda y al justiprecio, se aplicarán las normas generales en la materia.
3. La actuación prevista en el apartado c) del número 2 del presente artículo, podrá acordarse para fincas singulares no incluidas en Comarcas de Reforma Agraria.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 18, la Administración Autónoma queda facultada en los Decretos de Actuación Comarcal de Reforma Agraria:
Para elaborar Planes Comarcales de Mejora en zonas de economía deprimida, caracterizadas por existir en ellas defectos de infraestructura económica, social y técnica que impidan o dificulten la mejor utilización de los recursos.
Para establecer, conforme a aquellos, Planes Individuales de Mejora de Fincas.
Los Planes Comarcales de Mejora deberán contener las siguientes indicaciones:
El perímetro de la Comarca afectada, y los de las zonas en que se subdivide, en su caso.
Obras a realizar por la Administración Autónoma, en su caso.
Dimensión de las fincas o explotaciones sobre las que actuará el Plan.
Los criterios generales a los que deban ajustarse los Planes Individuales de Mejora.
Las orientaciones productivas.
Cuando el Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria incluya en sus planes de mejora repoblaciones y otras actuaciones forestales del mismo carácter, se observarán los requisitos establecidos para estos casos en las leyes generales del Estado en la materia, o en el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma, según el respectivo ámbito de competencias, en materia de montes, aprovechamientos forestales y conservación de la naturaleza.
Los Planes Individuales especificarán la mejora a realizar, la cifra total de sus inversiones y el plazo y ritmo de ejecución.
En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, los particulares afectados podrán presentar un Plan Individual de Mejoras cuya realización se acomode a las directrices generales establecidas en el Plan Comarcal de Mejora.
Los Planes Individuales de Mejora deberán ser presentados al Consejero de Agricultura y Pesca, que podrá aprobarlos en el plazo de seis meses, previo informe del IARA. Transcurrido dicho término sin recaer resolución expresa, el Plan se entenderá aprobado.
En el caso de no presentación por los particulares del Plan Individual de Mejora o cuando los presentados se rechazaren, las fincas afectadas quedarán sometidas a Planes Individuales de Mejora Forzosa.
En el supuesto de que la elaboración de un Plan Individual de Mejora corresponda al propietario de una finca arrendada, se estará a lo dispuesto, en relación con los gastos y mejoras, a la legislación especial de arrendamientos rústicos.
Quedarán sujetas a la posibilidad de expropiación las fincas incluidas en el Catálogo y sometidas a Plan Individual de Mejora:
Cuando el Plan Individual de Mejora forzosa no sea aceptado en plazo de un mes o se declare su incumplimiento o grave entorpecimiento.
Cuando el Plan Individual de Mejora al que se haya comprometido su titular se declare incumplido o gravemente entorpecido.
A estos efectos la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se declará la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias previstas en el párrafo anterior llevará implícita la declaración de interés social del Plan Individual de Mejora y la necesidad de ocupación, por el procedimiento de urgencia.
La expropiación podrá consistir en la privación del uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso al IARA de la finca afectada, si su destino es agrícola o ganadero, o el convenio forzoso con el IARA cuando se trate de fincas forestales o, en su caso, la privación del dominio, cuando existan graves motivos de orden económico o social, según lo preceptuado por la legislación general del Estado en la materia.
El plazo del arrendamiento no podrá ser superior a doce años.
A las tierras o derechos adquiridos por el IARA se les dará el destino que se regula en el artículo 53 de la presente Ley.
En la expropiación de estas fincas, serán de aplicación las disposiciones generales del Estado en la materia y las de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma.
En las fincas cuyos propietarios hayan asumido la realización del Plan Individual de Mejora, el IARA comprobará el adecuado cumplimiento del mismo.
Con la denominación de Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se crea por la presente Ley un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter directo, real y periódico, que grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio andaluz.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la infrautilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijado para cada Comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal.
2. No se consideran infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos e los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria.
1. Las fincas rústicas integradas en una explotación agraria se gravan conjuntamente.
2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por explotación agraria la definida en el artículo 16.
Son sujetos pasivos del Impuesto:
Las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre las fincas rústicas, cuando las exploten directamente.
Las personas físicas o jurídicas que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otro análogo.
1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes, comunidades hereditarias, herencias yacentes, sociedades gananciales, sociedades irregulares y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.
2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Será de aplicación el régimen de los apartados anteriores a las explotaciones realizadas en aparcería.
En los supuestos de transmisión de las fincas o de cambio de titularidad en la explotación de las mismas, los adquirentes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario.
En ambos casos, el que pretenda suceder podrá solicitar de la Administración Autónoma, con la conformidad del titular actual, certificación de los débitos pendientes por este concepto, quedando liberado de responsabilidades en el caso de que la respuesta fuese negativa o no se expidiese en el plazo de tres meses.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes fincas rústicas o explotaciones agrarias:
Las de uso público.
Las de servicio público.
Las comunales.
Las que tengan un rendimiento integro en el año natural igual o superior al 80 % del rendimiento óptimo.
Las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de secano, o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.
Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquellas que determine la Administración Autónoma por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción.
Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución.
Las retenidas por el IARA en los supuestos del artículo 53.
Las expropiadas por el IARA mientras no se lleve a cabo el asentamiento.
1. La base imponible estará constituida por la diferencia entre el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor.
2. El rendimiento óptimo a que se refiere el apartado anterior se determinará cada cinco años con arreglo a los índices contenidos en los Decretos de Actuación de Reforma Agraria, y será actualizado anualmente.
Los mismos índices servirán para determinar el rendimiento obtenido por el sujeto pasivo.
3. En ningún caso, el rendimiento óptimo, a los efectos de la aplicación de este impuesto, podrá superar el doble del rendimiento medio de la Comarca.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural. En los supuestos de cambio de titularidad en la explotación de la finca en día distinto el 31 de diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha en que tal cambio de titularidad se produzca y se abrirá otro período impositivo para el nuevo titular, por el tiempo que reste hasta la terminación de dicho año.
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
3. Los rendimientos obtenidos se imputarán al año natural en que se hubiera materializado la producción agraria correspondiente.
1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda conforme a la siguiente escala:
| Base imponible | Tipo de gravamen - Porcentaje |
| Hasta el 30 % del rendimiento óptimo Hasta el 40 % del rendimiento óptimo Hasta el 50 % del rendimiento óptimo Hasta el 60 % del rendimiento óptimo Hasta el 70 % del rendimiento óptimo Hasta el 80 % del rendimiento óptimo Hasta el 90 % del rendimiento óptimo Hasta el 100 % del rendimiento óptimo | 2,00 3,25 4,50 5,75 7,00 8,25 9,50 10,75 |
2. En los supuestos de concurrencia de períodos impositivos dentro del año natural, la cuota tributaria se calculará para la totalidad del año y se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a la duración de sus respectivos períodos impositivos.
1. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos, siempre que la finca rústica o explotaciones agrarias tengan una extensión igual o superior a 50 hectáreas de regadío, 300 hectáreas de secano o a 750 hectáreas en aprovechamientos de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.
2. La Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará la liquidación del Impuesto, según los datos contenidos en la declaración, sin perjuicio de su posterior comprobación.
3. El régimen de infracciones y sanciones tributarias será el establecido en la legislación general del Estado en la materia.
Los rendimientos de este impuesto se asignarán al IARA como recursos afectados al cumplimiento de los fines de la reforma agraria.
1. La transformación económica y social de grandes zonas a la que hace referencia el artículo 15, sin perjuicio de las competencias del poder central en esta materia, tiene por objeto cambiar en profundidad, por razones de interés general de la Comunidad Autónoma, las condiciones económicas y sociales de las mismas, cuando ello requiera la realización de obras o trabajos generales o que presenten especial complejidad que por superar la capacidad privada requieran del apoyo técnico, jurídico y financiero de la Comunidad Autónoma. En todo caso, la realización de dichas obras o trabajos no liberan del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la propiedad agraria.
2. En este tipo de actuaciones se incluyen:
Las transformaciones en regadío.
Las que se realicen en grandes zonas de secano, transformando el sistema productivo, o en zonas en las que los terrenos deban ser defendidos o drenados, cuando abarquen gran superficie.
Transformación en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Cualquier otra de características análogas que recaiga sobre grandes zonas.
3. Cuando las transformaciones a que se refiere el presente artículo exijan la realización de obras en las que concurran competencias de otros Departamentos y Organismos se les dará vista para su informe.
4. El Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del IARA someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de la transformación. Dicha declaración se hará por Decreto.
Dicho Decreto, unido al que aprueba el Plan de Transformación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos cuyas expropiaciones fuesen necesarias para la transformación de la zona.
5. En las expropiaciones que se lleven a cabo se estará a lo dispuesto en la legislación general del Estado en la materia.
6. Podrá, asimismo, el Consejero de Agricultura y Pesca, acordar mediante Orden la concentración de explotaciones de todo o parte de la zona afectada.
7. Las actuaciones en las que incidan competencias de la Administración Central del Estado y de la Comunidad Autónoma requerirán el mutuo acuerdo de ambas.
1. La transformación de las zonas regables comprende:
La creación de infraestructura encaminada al transporte y uso del agua en la zona transformada.
La creación de adecuadas unidades de explotación y la asignación a sus beneficiarios cuando proceda.
Las restantes actuaciones que se establezcan en el Plan de Transformación.
2. Aprobado el Plan General de Transformación y en el plazo que fije el IARA, los propietarios que reúnan las condiciones establecidas en aquél podrán solicitar la reserva o asignación de unidades de explotación, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones previstas en el plan de transformación y a realizar las obras privadas que se estimen necesarias para el efectivo destino del suelo al cultivo de regadío.
Vistas las solicitudes, el Consejero de Agricultura y Pesca, mediante Orden, resolverá, especificando:
Las tierras reservadas a sus antiguos propietarios, cultivadores directos, hasta un máximo de tres unidades de explotación individuales fijadas en el Plan.
Las tierras estimadas en exceso de las anteriores y que serán objeto de explotación para constituir unidades de explotación individuales o asociadas. Los criterios de asignación de las tierras en exceso serán los establecidos en el Plan de Transformación y de acuerdo con los preceptos de la presente Ley relativos a los asentamientos. Preferentemente, se hará la asignación a entidades asociativas, sin perjuicio de asignaciones en complemento de las que sean reservadas a pequeños propietarios cultivadores directos.
Las tierras sujetas a reserva especial por haberse realizado en las mismas las obras de transformación en regadío o que estén en proceso de transformación, con una inversión superior a la cuarta parte del valor total de la obra. Habrá de demostrarse fehacientemente que están transformadas o en proceso de transformación antes de la publicación del Decreto que declare de interés general la actuación.
3. Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona, para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario a las normas aplicables a las tierras reservadas, aunque debiendo concederse, en estos casos, como reserva mínima, las tierras que se declaren de reserva especial.
4. La adquisición de las tierras consideradas en exceso, por parte del IARA, se realizará por expropiación o compra, en los términos de la legislación general del Estado en la materia, y tendrán el destino previsto en el artículo 53.
1. Una vez finalizadas las obras y cumplido el Plan de Transformación, el IARA, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en regadío.
2. Declarada, oficialmente, la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de las unidades de explotación constituidas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Alcanzar los índices técnico-económicos de aprovechamiento en el plazo fijado en el plan de transformación.
Realizar las obras y trabajos de acondicionamiento en dichas tierras que se consideren necesarios para la puesta en regadío de la explotación.
Y, en general, todas las demás establecidas en el Decreto de aprobación del Plan de Transformación.
3. En caso de incumplimiento, el IARA procederá a la adquisición de las unidades de explotación, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.
Las actuaciones sobre las zonas de secano se regirán por las normas sobre zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación, según el plan correspondiente, teniendo en cuenta en su caso la legislación general del Estado en la materia.
Las actuaciones en grandes zonas de interés forestal, con finalidades de protección de los recursos naturales, de regeneración y puesta en producción de las masas existentes, o de su repoblación forestal, se regirán por las normas establecidas en el presente capítulo, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación, según el Plan correspondiente, y por las normas propias de la legislación del Estado en materia forestal y de montes y en especial las referentes a comarcas de interés forestal, perímetros de repoblación obligatoria y restauraciones hidrológico-forestales.
1. La concentración de explotaciones tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones que permitan un mejor aprovechamiento del suelo agrícola y el desarrollo económico y social de la zona afectada.
2. Salvo los casos especiales previstos en la Ley, la concentración de explotaciones será acordada por causa de utilidad pública, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previo informe del IARA.
3. Acordada la realización de la concentración de explotaciones, ésta será obligatoria para todos los propietarios de las fincas afectadas y para los titulares de derechos y otras situaciones jurídicas existentes sobre las mismas.
4. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración de explotaciones serán satisfechos por la Administración Autónoma a través del IARA.
El procedimiento de concentración de explotaciones puede iniciarse a petición de un número cualquiera de propietarios o de titulares de explotaciones a quienes pertenezca la mayoría de la superficie a concentrar. En todo caso, en la concentración de explotaciones que regula la presente Ley han de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
Que la mayoría de propietarios o cultivadores de la zona se comprometan a la explotación comunitaria de sus tierras por período no inferior a doce años. A efectos del cómputo de dicha mayoría, se admitirá el compromiso del propietario que no sea cultivador directo.
Que se aporten fincas públicas o privadas que permitan la Constitución de explotaciones de dimensiones y estructura adecuadas.
Que resultare necesaria, a juicio del IARA, para adaptar la configuración de las fincas a las redes de obras que se realicen con motivo de actuaciones de reforma agraria.
Las aportaciones de tierras a los fines de concentración comprenderán:
Fincas adquiridas por el IARA por compra o permuta.
Fincas adquiridas por compra o permuta por los afectados en la concentración.
Fincas expropiadas en propiedad o en uso por incumplimiento de los criterios objetivos fijados por el Consejo de Gobierno para el mejor aprovechamiento de las tierras y recursos.
En los dos primeros casos, las adquisiciones o aportaciones darán derecho al transmitente a una subvención de hasta el 10 % del precio de venta siempre que la adquisición de lugar a una disminución del número de propietarios que participen el la concentración y con independencia de los beneficios que conceden los artículos 61 y 62 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. ![]()
En los casos previstos en el presente artículo, las fincas adquiridas se destinarán a las explotaciones asociadas que se constituyan, estando sujetas a la condición resolutoria de mantenimiento de la asociación con estructura social adecuada.
El IARA, en el momento de producirse la adjudicación, determinará el alcance y circunstancia de dicha condición.
Las zonas de concentración de explotaciones estarán constituidas por uno o varios perímetros. En este segundo caso, la concentración sólo podrá ser promovida a solicitud de los interesados s perteneciera a estos la mayoría de la superficie de cada uno de los perímetros que compongan la zona.
Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite, el Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del IARA, podrá autorizar, con los mismos beneficios previstos en la legislación general del Estado en la materia, la concentración de explotaciones de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto, siempre que concurran las circunstancias que dicha legislación general establece para exigir la permuta forzosa.
Una vez autorizada la concentración de carácter privado será obligatoria para aquellas parcelas cuyos propietarios no la hayan solicitado, si resultaren afectadas para el mejor cumplimiento de los fines de la concentración, previa determinación del IARA, y siempre que a ellos sea aplicable la legislación general sobre permutas forzosas.
La fijación de estas superficies a concentrar será acordada previo informe sobre posibilidades de compensación adecuada de los Órganos que reglamentariamente se determinen.
La reorganización de la propiedad y explotaciones afectadas se realizará por el IARA teniendo en cuenta las sugerencias de los interesados. Los títulos de propiedad de dichas fincas serán expedidos por el IARA para su inscripción en el registro de la propiedad.
En todo caso, las fincas de reemplazo que se constituyan han de integrar explotaciones económicamente viables.
Se podrán realizar aportaciones de tierras conforme a las normas contenidas en el artículo 49.
Cuando por causa de interés social sea necesaria la expropiación de fincas rústicas, el Consejo de Gobierno podrá acordar, mediante Decreto, la correspondiente declaración de interés social. Acordada la expropiación, el IARA la llevará a cabo de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia y con el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma.
Las fincas expropiadas habrán necesariamente de subvenir a la resolución de los problemas que generaron la expropiación.
1. Las tierras y derechos adquiridos por el IARA se destinarán primordialmente al asentamiento de agricultores a través de las figuras que se regulan en el Título III de esta Ley.
Podrá, sin embargo, el IARA retener la explotación de estas tierras en el supuesto siguiente:
Para la realización de investigaciones y experimentos de nuevos cultivos y técnicas de producción.
Para la realización de construcciones y otras obras que estén directamente afectadas al servicio del IARA o de las explotaciones radicadas en una comarca o zona.
Finalizadas las obras o construcciones o cumplidos los fines para los que fueron afectadas al servicio del IARA, se entregarán a los Organismos o Entidades previstos en la legislación general del Estado en la materia.
Cuando por su carácter forestal, por conveniencia de la conservación de la naturaleza, destino cinegético, o características análogas su marcado interés social no aconseje su explotación privada.
Para atender fines generales que se señalen en los Decretos de actuación o en los planes.
2. En los casos de fincas o derechos adquiridos por el IARA, a causa del incumplimiento de los planes de mejora, aquél podrá asumir su realización antes de su distribución a los particulares o ceder las en propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo a quienes se comprometan a su realización, según los criterios recogidos en el siguiente título y por el procedimiento que reglamentariamente se fije y, en su caso, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia. En caso de incumplimiento, estas tierras revertirán al IARA, pudiendo éste proponer al Consejero de Agricultura y Pesca la imposición de una sanción económica, que podrá ser hasta del duplo de la inversión realizada.
La aplicación de las tierras adquiridas por el IARA a los fines establecidos se verificará en un plazo máximo de tres años, a contar desde su adquisición o desde la finalización de las actuaciones contempladas en este título.
En tanto no se resuelva sobre la asignación de las tierras cuya propiedad o uso hayan sido adquiridos por el IARA, su gestión será llevada a cabo por el mismo IARA directamente o por la empresa que al efecto se constituya.
La gestión de las tierras reservadas al IARA será llevada a cabo bien por el propio IARA directamente, bien por la empresa al efecto constituida.
En la adquisición de tierras por compraventa para el cumplimiento de los fines de esta Ley, la Administración Autónoma concederá preferencia, en igualdad de condiciones, a los propietarios que asuman el compromiso de invertir el precio percibido, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma andaluza y en finalidades que redunden en beneficio general de su economía. Reglamentariamente se determinará el alcance de esta preferencia y las garantías del cumplimiento de dicho compromiso.
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