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Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.


TÍTULO III.
DEL ASENTAMIENTO EN LAS TIERRAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I.
DE LAS FORMAS DE ASENTAMIENTO

Artículo 56.

Las tierras y derechos de que sea titular el IARA podrán ser asignados a los agricultores en concesión administrativa, arrendamiento, subarriendo, y en ciertos casos en dominio, en razón del título que sobre ellas ostente el IARA y las finalidades de política agraria y social que hayan inspirado su actuación en cada caso. La determinación del título de asignación será realizada por el Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del IARA.

Artículo 57.

El título de concesión administrativa habrá de contener, entre otros extremos, la determinación concreta de los índices de aprovechamiento a desarrollar por el adjudicatario; el plazo máximo de vigencia de la concesión, que en ningún caso podrá ser superior a veinticinco años, prorrogables; las cargas y obligaciones específicas que pesen sobre el adjudicatario, y el canon que deba satisfacer al mismo.

Transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesión, el IARA podrá optar por recuperar el bien cedido, por prorrogar la misma concesión durante un plazo no superior a veinticinco años, o por adjudicarlo en propiedad o arrendamiento.

Serán causas de caducidad de la concesión el incumplimiento, por el concesionario de la condiciones generales o específicas de la misma y la concurrencia de las circunstancias que, según la legislación general en la materia, determinarían la expropiación del dominio o del uso de la tierra.

El concesionario habrá de tolerar la ejecución de la obras que se determinen por los planes que le afecten o a ejecutarlas por si cuando expresamente esté ordenado en dichos planes o en el título de concesión.

Caducada la concesión, el concesionario habrá de reintegrar al IARA los bienes objeto de la misma, respondiendo los daños y menoscabos ocasionados en los mismos por su culpa o negligencia.

Artículo 58.

En las cesiones por arrendamiento o subarriendo se observará la legislación general del Estado en la materia, sin perjuicio del desarrollo legislativo que corresponda a la Comunidad Autónoma.

Artículo 59.

La adjudicación en propiedad se llevará a cabo sólo cuando así lo aconsejen el interés general o las peculiaridades de la explotación.

El IARA entregará, con cargo al adquirente, el título inscrito en el registro de la propiedad.

El precio de adjudicación de cada finca resultará de la suma de los valores actualizados de adquisición por el IARA y de la inversión, en su caso, realizada.

En el título de dominio constarán las garantías suficientes para el pago de la parte del precio que se adeude o de otras cantidades pendientes o para el cumplimiento de las obligaciones del adquirente, conforme a las normas reglamentarias que se dicten. A tal fin, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de reintegro del precio que deban satisfacer los adjudicatarios.

CAPÍTULO II.
DE LOS BENEFICIOS DE LOS ASENTAMIENTOS EN LAS TIERRAS PÚBLICAS

Artículo 60.

Sin perjuicio del tratamiento que reglamentariamente se establezca para los emigrantes y jóvenes de primer empleo, solamente podrán ser beneficiarios de los asentamientos en tierras públicas aquellos agricultores individuales o colectivos que merezcan o pretendan adquirir la consideración de explotadores directos y personales, según las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, y, en su caso, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

La pérdida sobrevenida de la condición de explotador directo y personal dará lugar a la privación de los beneficios de todo tipo otorgados al adjudicatario en relación con la explotación de la tierra, a la caducidad de la concesión y a la resolución automática del arriendo o subarriendo.

Artículo 61.

En caso de fallecimiento del adjudicatario, la continuación en la explotación por sus causahabientes dependerá del modo y título de adjudicación, de acuerdo con el régimen general del mismo.

Las adjudicaciones en propiedad se someterán al particular régimen sucesorio establecido para las explotaciones familiares agrarias.

En las adjudicaciones a título de concesión administrativa o en las cesiones en arrendamiento o subarriendo, el IARA podrá autorizar la subrogación en favor del causahabiente que reúna las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Las participaciones de los asociados en las explotaciones agrarias de carácter asociativo, en los regímenes de propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo, quedarán sometidas, en cuanto fuere pertinente, a las normas que rigen las explotaciones familiares constituidas por el IARA.

Artículo 62.

La adjudicación de tierras o derechos a los explotadores directos y personales se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias aprobadas por la Administración Autónoma, con las excepciones que se establezcan en los Decretos de actuación o Planes de Transformación. En todo caso, tendrá prioridad la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo.

Artículo 63.

1. Se entiende por explotación familiar agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones:

  1. Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma.

  2. Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en el cómputo anual a la familiar en los términos regulados por la legislación general del Estado en la materia.

2. La Constitución de explotaciones familiares agrarias por los particulares, a los efectos de la asignación de tierras regulada en esta Ley, podrá ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca cuando concurran los requisitos necesarios para ello.

3. Los elementos necesarios calificados así en la adjudicación o Constitución de una explotación familiar agraria habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.

Artículo 64.

Las explotaciones agrarias de carácter asociativo constituidas por el IARA deberán tener una estructura social adecuada y una dimensión suficiente para ser económicamente viables. Los miembros de las asociaciones agrarias beneficiarios de la explotación colectiva habrán de aportar su trabajo a la explotación.

Su estructura y funcionamiento se someterán a la legislación general del Estado en la materia y a la de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el respectivo ámbito de competencias.

El título de adjudicación especificará las particulares condiciones de la misma, con sometimiento a lo establecido en esta Ley y a las disposiciones que les resulten aplicables.

En las explotaciones asociativas constituidas por el IARA, los elementos calificados como necesarios en la adjudicación o constitución habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.

El título de adjudicación o cesión de la explotación contendrá las condiciones resolutorias o prohibiciones de disponer que garanticen el mantenimiento de una estructura social adecuada.

Artículo 65.

1. El asentamiento de los agricultores en las tierras públicas se llevará a cabo según el procedimiento reglamentariamente determinado, de acuerdo con los siguientes criterios preferentes en orden a su otorgamiento:

  1. Para la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo que, según el siguiente orden sucesivo, estén integradas:

    1. Por los arrendatarios o aparceros de las fincas en el supuesto de tierras propiedad del IARA, salvo que cuando la causa que determinó su adquisición por el IARA fuera la inadecuada explotación a ellos imputable.

    2. Por los trabajadores agrícolas fijos de las tierras adquiridas.

    3. Por los trabajadores eventuales de las fincas o de los pueblos limítrofes, atendiendo a las jornadas empleadas en los últimos cinco años.

    4. Por los demás trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores por cuenta propia que aporten sus tierras para explotarlas en común.

    5. Por los emigrantes del sector agrario retornados a la Comunidad Autónoma que al regresar deseen establecerse en la agricultura, así como por los jóvenes de primer empleo, ambos supuestos en la proporción que reglamentariamente se determine.

  2. No siendo posible la explotación agraria de carácter asociativo o no aconsejándolo el interés de la explotación, se adjudicarán las tierras o derechos a agricultores individuales en el mismo orden de preferencia antes reseñado.

2. Cuando se trate de adjudicaciones en propiedad, habrán de respetarse los derechos reales de adquisición preferente en favor de los titulares que reúnan la condición de explotador personal y directo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

No constituirá obstáculo para la aplicación de esta Ley la división de una finca o explotación por actos inter vivos o cualquier otro acto o negocio jurídico cuando persigan un resultado contrario o fraudulento en relación con lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL.

De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las leyes generales del Estado en materia de reforma agraria, montes, aprovechamientos forestales y conservación de la naturaleza tienen el valor de derecho supletorio respecto de lo establecido por la presente Ley.

Sevilla, 3 de julio de 1984.

 

José Rodríguez de la Borbolla y Camoyán,
Presidente de la Junta de Andalucía.
Miguel Manaute Humanes,
Consejero de Agricultura y Pesca.

Notas:
Artículo 49;
La Ley 49/1981 fue derogada por la Ley 19/1995, de 4 de julio. de modernización de las explotaciones agrarias.



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