Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. | |
Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce su poder normativo para la consecución del objetivo básico de la reforma agraria en los términos del artículo 12, apartado 3, número 11, del Estatuto de Autonomía.
El cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, el establecimiento y desarrollo de explotaciones agrarias rentables social y económicamente y la contribución a la solución de graves problemas sociales son principios inspiradores del régimen jurídico que establece la Ley.
La Administración Autónoma podrá, para determinar a los efectos de esta Ley el cumplimiento de la función social de la propiedad rústica, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada:
Fijar criterios objetivos de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos.
Establecer las medidas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.
El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra facultará a la Administración Autónoma para acordar la expropiación del dominio o del uso de la finca, imponer planes de mejora forzosa, y determinará la exacción del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas regulado en esta Ley.
Si la explotación de una finca rústica no corresponde al propietario, las obligaciones que impone la presente Ley recaerán sobre el, cuando puedan ser cumplidas con el sólo ejercicio de las facultades dominicales que según su título le correspondiesen. De no ser así, recaerán sobre el titular de la explotación.
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